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Título : OBFA (Causa N° 24417)
Fecha: 27-dic-2022
Resumen : En el marco de un proceso ordinario, la parte codemandada planteó la inexistencia y nulidad de todas las actuaciones que había realizado la actora desde que pidió que se proveyera la prueba. En esa ocasión, la codemandada manifestó que la firma del accionante en los escritos era una imagen (archivo JPG) que no se condecía con su rúbrica original. Al contestar ese planteo, la actora explicó que para suscribir el primero de los escritos impugnados había utilizado el procedimiento “firmar PDF” dentro de la aplicación Acrobat Reader. De esa manera, dibujó su firma y escribió su nombre, apellido y DNI. Refirió que todos sus datos se grabaron en una imagen, que su abogado utilizó en las posteriores presentaciones. Precisó que lo hizo en contexto de pandemia y adujo que se trataba de una firma electrónica válida. A su turno, el juzgado interviniente rechazó el pedido de la codemandada. Para resolver así, consideró que, aunque la parte actora no había cumplido lo dispuesto por la Acordada 31/2020 de la CSJN –que obligaba a quien actuara con patrocinio letrado a colocar la firma ológrafa en toda previo a presentar los escritos digitales–, ello no implicaba que las presentaciones cuestionadas fueran inexistentes. Sobre esa cuestión, señaló que habían sido ratificadas. Añadió que el abogado de la accionante contaba con poder. Contra lo decidido, el codemandado interpuso un recurso de apelación. Entre sus fundamentos, destacó que los escritos inexistentes no podían ser subsanados. Asimismo, reiteró que el medio que se había empleado para estampar la firma no se adecuaba a los requisitos legales de la firma electrónica. Por último, sostuvo que, si la contraria pretendía hacer valer el poder, debió haberlo acompañado en el momento procesal oportuno.
Decisión: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de apelación. Por ende, confirmó la sentencia de primera instancia. Para resolver de ese modo, consideró quela admisión del planteo de inexistencia retrotraería el proceso y afectaría el principio de conservación de actos procesales que habían adquirido firmeza (jueza Uzal y jueces Chomer y Kölliker Frers).
Argumentos: 1. Patrocinio letrado. Firma. Firma electrónica. Firma digital. Prueba.
“[El] régimen [contenido en el punto I.5 del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN] no contempla la posibilidad de redimir a la parte de su obligación de suscribir, de manera ológrafa, la presentación, antes de 'subirla' al sistema informático En el caso, no se encuentra discutido que las presentaciones objetadas fueron ingresadas al sistema sin la firma ológrafa de la parte. Véase que en su lugar se utilizó una herramienta digital para plasmar una firma de la parte guardada como un archivo 'jpg'. Al respecto, debe indicarse que la firma digital permite suscribir documentos electrónicos digitalmente con la misma validez jurídica que una firma de puño y letra (pues la firma se encuentra bajo control del firmante en todo momento), mientras que la firma electrónica tiene fuerza legal, aunque no tiene el mismo valor de prueba que la firma digital. Es decir, si alguien niega una firma digital debe acreditar que la misma es falsa, en cambio, si se desconoce una firma electrónica, es la otra parte quién debe probar que su firma es auténtica. Resumiendo, la firma digital es comparable a la firma certificada en papel y, la firma electrónica lo es a la firma simple. [S]e entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma (art. 2 ley 25506). Se ha dispuesto que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (art. 3). De su lado, se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (art. 5). [E]l método utilizado por el actor no puede ser asimilable a ninguno de los supuestos analizados –firma digital o firma electrónica– puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos, lo que hace que el pegado de una firma grabada en formato 'jpg' no puede ser asimilada a la firma electrónica como se pretende. [S]olo cabe entender que las presentaciones efectuadas por su letrado patrocinante con la firma del actor en formato 'jpg' no cumplían con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN de la Acordada. Es que la práctica de insertar un archivo 'jpg' en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia…” (del voto de los jueces Chomer y Kölliker Frers).
2. Inexistencia del acto jurídico. Razonabilidad. Excesivo rigor formal.
“[S]i bien, […], es criterio de los suscriptos que las presentaciones efectuadas por un letrado patrocinante sin firma ológrafa de la parte resultan inexistentes y no son susceptibles de ser subsanadas, dicha doctrina no puede aplicarse cuando el planteo respectivo es deducido mucho tiempo después de efectuadas esas presentaciones o se ha tramitado ya una parte sustancial del proceso, como acaece en la especie, donde la cuestión se introduce luego de dos (2) años de tramitación del proceso, período en el cual se abrieron a prueba las actuaciones, se produjo ésta, e incluso se dictó sentencia con recursos de apelación en trámite. Ello así porque más allá del antes denunciado principio general, no se advierte procedente la declaración de inexistencia pretendida en supuestos como éste, donde un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a esas presentaciones sean esgrimidos en un término razonable, en forma más o menos contemporánea a las presentaciones objetadas, y no, como ocurre aquí, luego de haber transcurrido un tiempo significativo de tramitación del proceso y encontrándose éste en un estado realmente avanzado, en donde la parte que efectuó el planteo de inexistencia ha intervenido en forma activa durante todo ese lapso. [D]e admitirse en este caso la declaración de inexistencia de las presentaciones, se conformaría un exceso ritual manifiesto incompatible con la doctrina sentada por la CSJN in re:'Colalillo' en virtud de la cual 'el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales' (.), pues (.) 'la renuncia consciente a la verdad, es incompatible con el servicio de justicia'. En tal contexto, retrotraer el proceso dejando sin efecto todo lo tramitado durante dos (2) años, en donde la contraria ha tenido intervención y ha podido ejercer sus derechos, claramente conculca el principio de conservación de los actos procesales y su firmeza, sometiendo al proceso en un marco de inseguridad e incertidumbre, incompatible con el servicio de justicia. [E]llo claro está sin perjuicio de exhortar a la parte actora a cumplir estrictamente en lo sucesivo con la directiva contenida en la Acordada 31/2020, en el Anexo II, punto I, apartado 5°, bajo apercibimiento de tener por no presentadas las piezas que la infringieran…” (del voto de los jueces Chomer y Kölliker Frers).
3. Firma. Voluntad. Jueces. Debido proceso.
“[S]i bien el ordenamiento procesal admite que se supla la falta de firma del abogado en el escrito judicial cuando fuere necesario contar con el patrocinio letrado, concediendo a tal fin un término de dos días (art. 57 CPCC), no contempla similar previsión en el supuesto que la parte no hubiere suscripto la presentación. De otro lado, debe recordarse que el art. 34, inc.5°, CPCC impone al juez, como deber de carácter general, señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando se subsanen dentro del plazo que se fije, extremo que, en el caso, no ha acaecido. [A]nalizado el particular supuesto de autos, no puede dejar de observarse que, por un lado, el juez no detectó oportunamente la anomalía referida por la accionada, en cuanto al modo en que se insertó la firma de la parte en los escritos presentados, esto es que no se trataba de una firma ológrafa como dispone la Acordada referida, lo que conllevó a que dichos escritos fueran provistos en su oportunidad activando el trámite de esta causa, motivando que incluso se dictara sentencia. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que el actor ha expresamente reconocido que ha sido él mismo quien, en lugar de firmar en forma manuscrita las piezas, utilizó la herramienta que refiere en su contestación […], considerando que con ello cumplía con las disposiciones reglamentarias, al entender que se trataría de una firma electrónica. [N]o puede soslayarse que el […], letrado del actor que ha suscripto todos los escritos objetados, tenía poder general judicial otorgado por el accionante a su favor desde el […], esto es, con anterioridad a la fecha de las piezas en cuestión, poder que se encuentra vigente a tenor de las manifestaciones del profesional y su cliente. Todas estas circunstancias conllevan a mantener lo resuelto en la anterior instancia, en la medida que no existe duda alguna respecto de que las presentaciones impugnadas expresaron la voluntad del actor (arg. art.262 CCCN), la que también fue manifestada a través de la firma del letrado quien, se reitera, a esas fechas tenía facultades suficientes para haber suscripto los escritos sin la firma de su cliente. [H]abiéndose acompañado las piezas con la firma ológrafa, debe tenérselas por presentadas en tiempo y forma, habida cuenta que tal decisión no afectaría el derecho de defensa en juicio de las demandadas, ya que ambas tuvieron la posibilidad, y así lo hicieron, de ejercer con total plenitud su derecho constitucional, resguardándose la garantía del debido proceso…” (del voto de la jueza Uzal).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A
Voces: DEBIDO PROCESO
EXCESIVO RIGOR FORMAL
FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO
JUECES
PATROCINIO LETRADO
PRUEBA
RAZONABILIDAD
VOLUNTAD
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