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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6243| Título : | HSBC (Causa N° 298) |
| Fecha: | 12-mar-2024 |
| Resumen : | Una mujer adquirió un préstamo personal a través de la plataforma digital de su banco. Con posterioridad, la entidad inició un juicio ejecutivo en su contra. El juzgado interviniente rechazó la acción. En esa oportunidad, interpretó que no era la vía procesal apta para ejecutar el referido contrato. Al respecto, precisó que el principal obstáculo se presentaría ante el desconocimiento o la impugnación de la firma electrónica o digital allí inserta. Agregó que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, cualquiera de esos supuestos requeriría un peritaje informático que probara la veracidad, integridad, autenticidad y contenido de la firma digital por tratarse de un instrumento privado generado por un medio electrónico. Contra lo decidido, el banco interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el recurso deducido por la actora. Para decidir así, consideró que el contrato electrónico tenía plena eficacia como título ejecutivo (jueza Tévez y juez Lucchelli). |
| Argumentos: | 1. Contratos bancarios. Documentos electrónicos. Juicio ejecutivo. Firma electrónica. Firma digital. “[A] juicio de los firmantes resulte impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad como la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos (sea desde un simple click, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de plataformas electrónicas para enviar la firma como consentimiento en forma electrónica). Nótese que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia. [R]esulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr:525, más citándose al demandado a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F |
| Voces: | CONTRATOS BANCARIOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS FIRMA ELECTRÓNICA FIRMA DIGITAL JUICIO EJECUTIVO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6244 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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