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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6239| Título : | OJH (Causa N° 19267) |
| Fecha: | 30-may-2024 |
| Resumen : | En un proceso de daños y perjuicios, las empresas codemandadas plantearon la caducidad de instancia. En su presentación, manifestaron que había transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde el último impulso del expediente por parte del actor. Precisó que eso había ocurrido cuando se envió un oficio a una unidad fiscal del departamento judicial de Quilmes a fin de solicitar la remisión de una causa penal. Luego, se corrió traslado del acuse de caducidad al accionante. En su respuesta, el actor acompañó las constancias de los correos electrónicos que había remitido a la referida unidad fiscal. Por su parte, las codemandadas expresaron que los mails no impulsaban el trámite dado que no eran actos procesales. |
| Decisión: | El Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 71 rechazó el planteo de caducidad formulado por las codemandadas. En ese sentido, interpretó que los correos electrónicos remitidos por la parte actora demostraban que no había abandonado su pretensión (juez Di Vito). |
| Argumentos: | 1. Caducidad de la instancia. Correo electrónico. “[L]a perención opera cuando no se instare el curso de las actuaciones durante seis meses (arg.art. 310 inc. 1 del CPCCN), dado el trámite ordinario impreso a estos obrados. Asimismo, a los fines del cómputo del plazo de caducidad de instancia debe considerarse como momento inicial, conforme la clara prescripción del art. 311 del Código Procesal, la fecha de la última petición de los litigantes o resolución o actuación del Juez, secretario u oficial primero, impulsiva del trámite…”. “De las constancias del legajo surge que el último acto impulsorio resultaría el proveído de fs. [. Sin embargo, posteriormente a fs. 1238 y fs. 1240 se denunciaron las gestiones efectuadas por el actor en el mes de marzo de 2024 con el objeto de requerir la causa penal denunciada…”. “En cuanto a la calidad de actos procesales de los correos electrónicos denunciados, cabe señalar que actualmente las actuaciones son totalmente digitales y que ha sido criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil mantener abierta toda vía de comunicación, tanto entre Juzgados como letrados, entendiendo así que los mismos deben considerarse válidos y eficaces. En ese entendimiento, con ellos el actor ha demostrado interés en mantener viva la instancia, aclarando que si bien no resultan una vía hábil autorizada por el Código Procesal, dicho extremo ha quedado zanjado por el Tribunal Superior no pudiendo ser ignorados frente a la actividad digital que actualmente impera, tornándose así de suma importancia por constituir una prueba inequívoca de la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso. A todo evento no debe dejar de ponderarse que es un principio pacíficamente admitido que corresponde interpretar la caducidad de instancia con carácter restrictivo, debiendo optarse por la decisión de mantener viva la instancia en caso de duda…”. |
| Tribunal : | Juzgado Nacional Civil Nro. 71 |
| Voces: | CADUCIDAD DE LA INSTANCIA CORREO ELECTRÓNICO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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