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Título : YJP (Causa N° 5308)
Fecha: 23-sep-2024
Resumen : En un proceso que tramitaba ante el fuero comercial, la parte actora denunció que la demandada se estaba desapoderando de ciertos bienes a favor de otras sociedades. En ese contexto, pidió que se trabara embargo sobre las acciones de la contraria. El juzgado interviniente lo concedió. Con posterioridad, la actora solicitó el agravamiento de las medidas cautelares. En concreto, requirió que se decretara la prohibición de innovar y de efectuar transferencias de acciones. Luego, la parte demandada peticionó que se declarara la inexistencia de cuatro escritos de la actora. En esa oportunidad, señaló que todos tenían una imagen en PDF de la firma del actor. En consecuencia, pidió que se decretara la nulidad de las actuaciones posteriores. No obstante, el juzgado rechazó el planteo. Entendió que no se verificaba que las firmas hubieran sido copiadas y pegadas. Valoró además que no se había cuestionado la autenticidad de la firma en los momentos procesales oportunos, lo que hacía que los actos quedaran convalidados. Asimismo, evaluó que el demandado no había explicitado cuándo se enteró del defecto invocado ni cómo había afectado su derecho de defensa. Contra el agravamiento de la medida cautelar y el rechazo de la nulidad denunciada, el demandado presentó un recurso de apelación.
Decisión: La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de apelación. De esa manera, confirmó ambas resoluciones. Con respecto al agravamiento de la medida cautelar, dispuso que fuera bajo responsabilidad de la parte actora (jueza Ballerini y juez Machin).
Argumentos: 1. Firma. Firma electrónica. Patrocinio letrado. Inexistencia de acto jurídico. Nulidad.
“Del cotejo de los escritos impugnados se advierte fácilmente que, como lo sostiene el recurrente, ha sido incorporada en ellos una misma imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que los escritos no fueron suscriptos de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa. [L]os escritos impugnados carecen de la firma de la parte, condición esencial de su validez (art. 118 CPCC y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional). [E]s criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383). [N]o obstante lo hasta aquí expuesto, las particularidades del caso exhiben que la nulidad planteada por el demandado sobre tal base, no puede ser admitido, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). Por lo pronto, es preciso poner de relieve que los escritos cuestionados fueron presentados entre agosto de 2022 y junio de 2023 y el demandado planteó su nulidad mucho tiempo después, el 23 de noviembre de 2023, luego de haber tomado intervención activamente en la causa y ejercido la defensa de sus derechos…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C
Voces: FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO
NULIDAD
PATROCINIO LETRADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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