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Título : AAO (Causa N° 4680)
Fecha: 22-oct-2024
Resumen : En el marco de un proceso sumarísimo iniciado por una persona contra una compañía aérea, se dictó sentencia definitiva. Por su parte, el actor apeló lo decidido y luego presentó un memorial. El juzgado tuvo por fundado el recurso y ordenó la elevación del expediente a la Cámara. No obstante, la demandada interpuso una revocatoria contra esa resolución. En ese sentido, criticó que el memorial de la parte actora carecía de su firma de puño y letra. Sobre esa cuestión, sostuvo que de esa forma se incumplía la Acordada 31/2020 de la CSJN, que obligaba a aquellas personas que actuaran con patrocinio letrado a colocar su firma ológrafa en los escritos. Ante lo planteado, se intimó a la actora a adjuntar la presentación original en formato papel. Aunque esa orden fue cumplida, el juzgado interviniente declaró desierto el recurso y lo tuvo por no presentado. Para resolver así, notó diferencias de trazo, tamaño y ubicación entre la rúbrica del escrito digitalizado y la del original. Con posterioridad, la accionante apeló. Entre sus argumentos, señaló que no se le había permitido demostrar que lo postulado por el demandado era falso. Asimismo, refirió que, ante la duda, se debía optar por la validez del acto procesal cuestionado.
Decisión: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el recurso deducido por la actora. Por lo tanto, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia (jueces Kölliker Frers y Chomer y jueza Uzal).
Argumentos: 1. Firma electrónica. Patrocinio letrado. Recurso de reposición. Inexistencia del acto jurídico.
“[L]as presentaciones efectuadas sin la firma ológrafa de la parte, no son susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas esas presentaciones, aún cuando éstas últimas contengan la firma de su letrado…”. “[D]icho criterio interpretativo no constituye una regla absoluta, pudiendo reconocer excepciones cuando su aplicación irrestricta lleve a un exceso ritual manifiesto incompatible con la doctrina sentada por la CSJN in re: ‘Colalillo’, en virtud de la cual ‘el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales (…), pues (…) la renuncia consciente a la verdad, es incompatible con el servicio de justicia’ […]. Sin embargo, no sería justamente el de autos uno de tales supuestos de excepción, a poco que se repare en que el cuestionamiento fue introducido dentro del plazo de tres días hábiles desde que el juez admitió el escrito objetado. [N]o se advierte que el medio utilizado por la accionada para cuestionar la validez de dicha presentación resulte improcedente como plantea el recurrente. En efecto, no resultaba necesario como éste postula en su memorial, que la accionada efectuara un planteo de nulidad o redargución, pues con la revocatoria interpuesta era suficiente para expresar su falta de consentimiento respecto de tener por existente y válida una presentación que carecía de la firma de la parte…”. “[N]o se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad ‘defectuosa’ que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un ‘no acto’, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A
Voces: FIRMA ELECTRÓNICA
INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO
PATROCINIO LETRADO
RECURSO DE REPOSICIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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