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Título : BAPRO (Causa N° 53628)
Fecha: 11-mar-2025
Resumen : Un banco demandó a una persona por el cobro de una deuda de tarjeta de crédito. Sin embargo, el juzgado rechazó la vía ejecutiva, porque consideró que debía tramitar como proceso sumario. Para decidir de esa forma, interpretó que el contrato que se pretendía ejecutar era un instrumento particular no firmado. Además, destacó que la firma electrónica que surgía de ese documento difería de la firma digital en cuanto a sus efectos. Expuso que, en el caso de los instrumentos generados por medios electrónicos, la norma había asimilado los efectos de la firma digital a la manuscrita, lo que no ocurría con la electrónica. Luego, la entidad bancaria interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la resolución recurrida y, por lo tanto, determinó que la instancia de grado debía emitir las providencias correspondientes para proceder a la preparación de la vía ejecutiva (jueces Rodiño e Igoldi)
Argumentos: 1. Contratos bancarios. Documentos electrónicos. Firma electrónica. Firma digital. Datos biométricos.
“[L]a discusión sobre la temática no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del Código Civil y Comercial al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una ‘firma digital’, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento […]. Y dicha locución –‘firma digital’– no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la ‘firma electrónica’, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506. [N]o pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la ‘firma digital’ es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico –generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público con el objeto primario de establecerse quién es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel. En tanto la ‘firma electrónica’ es definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rubrica. De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de ‘cajero automático’ o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica…”. “[S]ostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aún cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición –dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506– dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica. [C]obra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término ‘firma digital’ refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad, y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho…”. “[E]l documento cuya preparación de la vía se intenta (contrato de tarjeta de crédito), se ha suscripto mediante la implementación de un dispositivo electrónico de captura de firmas (PADs). Asimismo, informó que estos dispositivos permiten capturar la firma ológrafa realizada por sus clientes en cada formulario resguardando los datos biométricos. Se trata así de la denominada firma ‘biométrica’ que resulta ser un sistema de firma que permite la identificación del firmante a través de la captura de unos parámetros característicos de esa persona. Los datos biométricos que se capturan durante el proceso de firma electrónica son la velocidad de escritura, presión y aceleración aplicadas por el firmante al realizar la acción y las características de los trazos realizados. Según el Reglamento de la Unión Europea N°201/679 se trata de datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona. [E]n lo que interesa para el presente, desde la doctrina especializada se ha destacado que a firma biométrica constituye una forma de firma electrónica. [D]ebe tenerse en cuenta que el Banco Central de la República Argentina al regular la Instrumentación de documentos en soporte electrónico o de características similares contempló la posibilidad e acudir a la ‘firma biometrica’. En este sentido, la Comunicación ‘A’ N°6068 (del 16/09/2016) exige entre los requisitos para la protección de los documentos firmados en soporte electrónico que ‘La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7’. (BCRA, Com. "A" 6068). [E]s aquí donde cobra especial relevancia la legislación especial para el caso, esto es, la Ley 25.065 de ‘Tarjetas de Crédito’, la que conforme la modificación introducida por la ley 27.444 […], al regular sobre el contrato de emisión de la tarjeta de crédito prescribe que ‘Si el instrumento fuese generado por métodos electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento’ (art. 6 inc. k) ley 25.065 conf. texto ley 27.444)…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I
Voces: CONTRATOS BANCARIOS
DATOS BIOMÉTRICOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
FIRMA ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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