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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6231| Título : | PVI (Causa N° 47448) |
| Fecha: | 18-jul-2025 |
| Resumen : | En el marco de una denuncia por violencia familiar, la parte demandada solicitó que se declarara inexistente uno de los escritos presentados por la actora. En ese sentido, sostuvo que la presentación contenía una firma de la accionante que no era manuscrita. Por su parte, el juzgado intimó a la actora a que acompañara el original en formato papel a fin de cotejar la rúbrica. |
| Decisión: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al pedido de la demandada. Por lo tanto, tuvo por no presentado el escrito en cuestión (jueza Abreut De Begher y juez Fajre). |
| Argumentos: | 1. Firma. Firma electrónica. Patrocinio letrado. Inexistencia de acto jurídico. Nulidad absoluta. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición esta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores. En el caso […] surge que las firmas atribuida a la actora está contenida en una imagen digital insertada, lo cual conduce a sostener que dicha presentación incorporada de forma digital no cumple con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar su inexistencia (cf. CNCiv, Sala G, expte. n° 49508/2021, del 14/5/24, entre otros). [C]ompulsado el escrito material solicitado por este Tribunal –que obra reservado en secretaria– resulta evidente que la firma que obra en el mencionado escrito no es la misma que obra en la presentación digital en el sistema Lex 100, de fecha […], lo cual incumple las previsiones de la acordada citada, constituyendo así una actuación procesal inexistente. [L]a Corte Suprema ha sostenido: el escrito de interposición del recurso ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y la hoja separada que contiene la firma de la recurrente no corresponde al escrito presentado en esta instancia. Que, en tales condiciones, la presentación en examen constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior –Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130, entre otros– (cf. Fallos 344:2383, del 9/9/21). [C]uando un/a letrado/a patrocinante presenta un escrito con su firma electrónica, debe tener la firma ológrafa de la parte inserta en él o acompañar a su presentación digital, por separado, un ejemplar del escrito escaneado con esa suscripción. Es que la finalidad de la Acordada 31/2020 es, en definitiva, poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el escrito indica. De ello se sigue, que el escrito que se suba al sistema ‘Lex 100’ debe ser una copia escaneada del original firmado por el cliente, el que deberá ser conservado por el/la letrado/a en su poder para su presentación ante la petición del tribunal. [R]esulta insoslayable ponderar que ha pasado un tiempo más que prudencial desde la implementación de la digitalización del expediente judicial (cf. Ac. 4/20, CSJN y cc.), circunstancia que conduce a valorar con mayor estrictez la exigencia del cumplimiento de los estándares establecidos, toda vez que no existe restricciones para circular y no existe ningún impedimento para que los escritos presentados digitalmente tengan la firma ológrafa de la parte y no que la misma sea un montaje de firmas copiada y pegada. Si bien la parte actora al contestar el traslado señala que ratifica todas las firmas que obran en los escritos presentado en autos, se señala que la mencionada ratificación carece de virtualidad jurídica suficiente a los fines de convalidar la firma objetada. El escrito judicial que no tiene la firma ológrafa de la parte no puede ser ratificado ni convalidado con posterioridad, puesto que no trata de una nulidad procesal, sino de una nulidad de carácter absoluta, o de un acto inexistente. La nulidad del fallo procede cuando se advierten vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso, atentando contra una adecuada administración de justicia…”. “El acto inexistente debe ser considerado como que nunca tuvo nacimiento, es incapaz de producir ningún efecto en la esfera jurídica, por lo tanto, los jueces tienen plena facultad, incluso de oficio, para verificarlos y enmendar sus consecuencias, quedando los efectos producidos sin ningún valor…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
| Voces: | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIRMA FIRMA ELECTRÓNICA INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO NULIDAD ABSOLUTA PATROCINIO LETRADO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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