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Título : GPJC (Causa N° 81114)
Fecha: 2-feb-2026
Resumen : En el marco de un proceso sucesorio, se presentó una mujer e invocó su carácter de acreedora de la persona fallecida. En su presentación, pidió que se reconociera la deuda que alegaba a su favor. Sin embargo, el juzgado no hizo lugar a lo solicitado. Luego, la mujer planteó la inexistencia de todas las presentaciones digitales que había efectuado el abogado de otras dos personas acreedoras de uno de los herederos. Al respecto, sostuvo que los escritos contenían la firma del letrado, pero no la de puño y letra de sus patrocinados. En ese sentido, señaló que la circunstancia de haber copiado y pegado la firma de aquellos afectaba la validez de esos actos procesales. Agregó que el abogado tampoco contaba con un poder que lo autorizara a firmar en representación de sus clientes. Con posterioridad, se corrió traslado a los terceros involucrados, quienes requirieron el rechazo del planteo. En ese contexto, se formó un incidente que se abrió a prueba. Por un lado, se llevó a cabo una certificación notarial. En efecto, la escribana accedió a un grupo dentro de la plataforma Whatsapp integrado por el letrado y sus patrocinados. Constató allí que el profesional había remitido a sus patrocinados una serie de archivos y les había pedido que los firmaran. Además, observó que habían sido devueltos con firmas que resultaban ilegibles. Por otro lado, se practicó una pericia informática sobre los celulares del abogado y de sus clientes. En esa oportunidad, el experto especificó que las rúbricas habían sido realizadas mediante software, aunque no logró determinar bajo qué método.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil N° 95 rechazó el planteo de inexistencia de actos jurídicos formulados por la mujer. Para decidir de esa forma, valoró el tiempo que había transcurrido sin que ninguna de las partes objetara la falta de firma de las presentaciones. En esa línea, concluyó que no correspondía anular todo lo actuado con posterioridad a su presentación, ya que incluso no se había afectado el derecho de defensa de las partes involucradas (juez Tachella). Con posterioridad, este fallo fue recurrido por la mujer –solo con relación a la forma en que se impusieron las costas–, por lo que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Firma. Falsedad. Nulidad. Inexistencia del acto jurídico. Plazo razonable.
“[D]ebe distinguirse el escrito sin firma alguna, del escrito que la ostenta pero que es falsa. En el primer caso, el acto es inexistente a simple vista porque no tiene firma. En cambio si se trata de un escrito con firma falsa, en tal caso, es necesario previamente la demostración de la falsedad de la firma para recién poder considerarlo como inexistente. En tal sentido se ha resuelto que la firma es requisito esencial para la validez de los escritos judiciales y su ausencia torna ineficaz el acto: tal situación se configura cuando la firma puesta al pie de este no es auténtica del interesado, porque es algo personal que no puede ser reemplazada por grafismos de terceros, e igualmente cuando no obra ninguna firma […]. Ahora bien, la doctrina en general contrapone a los actos nulos o anulables los denominados ‘actos jurídicos inexistentes’. Es que si bien median discrepancias acerca de si el acto inexistente constituye una simple clasificación dentro de la teoría de las nulidades en sí o si, por el contrario, implica una noción conceptual emergente del razonamiento y de la lógica, existe acuerdo general en considerar que mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de algunos de aquellos elementos […]. En este sendero, Llambías enseña que la nulidad es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial. En cambio, la inexistencia es una noción conceptual y no legal que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica; y al no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente […]. Empero, el Código Civil y Comercial sólo reconoce en su art. 382 dos categorías de ineficacia: la nulidad y la inoponibilidad. Descarta así la teoría de la inexistencia como categoría jurídica. Se ha señalado al respecto que la comisión encargada de su redacción está de acuerdo con la doctrina actualmente prevaleciente que entiende que la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulveriza sus efectos propios, esto es, aquello que las partes tenían en miras producir. [E]n cualquier caso, y con independencia de la categoría conceptual que se le otorgue, las consecuencias de su declaración son en ambos casos idénticas: la falta de efectos jurídicos de los actos en cuestión…”. “[C]abe recordar que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, el escrito judicial que carece de firma debe, por regla, reputarse como ‘inexistente’. No obstante, tal conclusión no puede ser aplicada a todos los casos en forma automática y/o lineal, sino que deben examinarse las particularidades que se presentan en cada uno de ellos […]. La finalidad del Anexo II punto I) apartado 5) de la Acordada 31/20 CSJN es poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el respectivo escrito indica. [S]in embargo, el planteo de inexistencia de actos jurídicos que nos ocupa está fundado centralmente en la alegada falta de firma manuscrita de los patrocinados y no en el aspecto que concierne a su participación o intervención en la decisión de realizar los pedidos y postulaciones presentados en el expediente. De allí que la sola alegación de falta de firma ológrafa insertada previamente en un documento en papel no resulte suficiente para dar por inexistentes los escritos presentados […] Además, es pertinente apuntar que en el ejercicio de la profesión durante el período actual, en el cual han mediado esfuerzos de todos los operadores jurídicos por avanzar con la despapelización y tramitación de actuaciones electrónicas, han existido interpretaciones variadas sobre cómo ejercer los derechos. Así, en la apreciación de ese ejercicio y cuando se trata en definitiva de decidir sobre la validez de actos jurídicos, habrá de estarse en favor de ésta. De no ser así, se vulneraría el acceso a la justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (CNCiv., Sala K, “S., C. c/ N., M. A. s/ medidas precautorias”, del 13/4/21; íd. CNCIv., Sala L, “Z, Y c/ A B M A y otros s/desalojo: intrusos”, expediente nº 70790/2018 del 24/02/2022). [S]e impone señalar que el planteo de inexistencia de acto jurídico que nos convoca fue postulado por la […] –supuesta acreedora del causante– luego de resuelto, de manera desfavorable, su petición de declaración de legítimo abono. En tales términos, el momento de su formulación se presenta como inoportuno. Es que, la aludida tercera no introdujo planteo alguno inmediatamente después de presentados los escritos que ahora alega como inexistentes. Por esa razón, la tramitación del juicio continuó regularmente hasta la resolución desestimatoria del pedido de legítimo abono que articuló la [solicitante], quien en el ínterin ejercitó en forma suficiente y adecuada su derecho de defensa. En dicho contexto, no se explica por qué razón la [solicitante] ha dejado transitar todos los actos y estados que conformaron el curso la cuestión incidental que introdujo para objetar recién ahora la regularidad de todo su trámite. Es decir, no es posible desatender la sugestiva tardanza en la formulación del planteo en examen. La doctrina de inexistencia de actos jurídicos por falta de firma en los escritos judiciales no puede aplicarse cuando el planteo respectivo es deducido mucho tiempo después de efectuadas esas presentaciones o cuando se ha tramitado ya una parte sustancial del proceso, como sucede en la especie, donde la cuestión se introduce luego de transcurrido más de un año desde la presentación del primero de los escritos señalados como inexistente por falta de firma. En esta inteligencia, no es procedente la declaración de inexistencia de actos jurídicos pretendida en supuestos donde un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a los escritos judiciales sean esgrimidos en un término razonable, en forma más o menos contemporánea a las presentaciones objetadas y no, como ocurre aquí, luego de haber transcurrido un tiempo significativo de tramitación del proceso y encontrándose éste en un estado realmente avanzado, en donde la parte que efectuó el planteo de inexistencia ha intervenido en forma activa durante todo ese lapso. Se aprecia entonces, que de admitirse en este caso la declaración de inexistencia de las presentaciones, se conformaría un exceso ritual manifiesto…”.
2. Patrocinio letrado. Firma electrónica. Prueba.
“[E]l letrado no actuó en el expediente de manera aislada y sin la injerencia de sus clientes. Al contrario, surge de la referida certificación notarial que, antes de presentarlos en el expediente, el abogado remitió a sus patrocinados los archivos de los escritos de referencia a través de la plataforma electrónica citada, les informó sobre su contenido y así les requirió conformidad para su presentación judicial. De este modo, los patrocinados fueron implicados de forma activa en la decisión sobre los escritos agregados al expediente para la defensa de sus intereses y, en efecto, tras firmarlos de manera electrónica, los enviaron a su abogado, vía WhatsApp, para su posterior presentación en el presente expediente sucesorio. [N]o se trata en el caso de un supuesto de ‘firma pegada’ donde la signatura puesta en un escrito anterior de formato papel es digitalmente recortada e insertada en otra pieza judicial sin aviso ni información proporcionada al patrocinado. Aquella hipótesis supone, en rigor, falta o inexistencia de firma. En cambio, en el caso bajo examen las firmas existen, pero fueron puestas directamente en un escrito nativamente digital. [N]o existe duda sobre la participación y voluntad de los patrocinados en el procedimiento seguido para la elaboración y presentación de los escritos objeto de cuestionamiento. En tal sentido, el profesional del derecho y sus clientes han demostrado que leyeron los escritos –remitidos en archivo digital– antes de su agregación al expediente, que los devolvieron firmados de manera electrónica al letrado y que, por si fuera poco, al día de hoy respaldan el accionar de su abogado y la validez de las presentaciones de referencia. [P]ara la resolución del asunto lo dirimente no es el hecho de la falta de firma en un escrito en soporte papel; lo importante es que hayan sido firmados de algún modo –por ejemplo de forma electrónica– y que sea posible identificar al firmante y asociar su rúbrica con los escritos involucrados en el planteo. En el caso ello ha quedado suficientemente demostrado con la certificación notarial adjuntada al expediente y el peritaje informático producido. Por lo demás, si bien es cierto que para la inserción de las firmas electrónicas de los escritos se ha empleado un software que, al parecer, no emite certificados de garantía de autenticidad, integridad y origen de los documentos firmados, a partir de la prueba incorporada al proceso, ha quedado demostrado que los clientes del Dr. […] interactuaron con su firmas y que de hecho suscribieron los escritos en forma electrónica –todo lo cual supone el equivalente virtual de firmar físicamente los documentos en papel–. [A]nte la duda –por caso en razón de la ausencia de un programa o software de autenticidad de las firmas– la cuestión debe quedar zanjada a favor de la existencia del acto jurídico cuando la parte o patrocinado coteja el escrito agregado al expediente y revalida su contenido al compararlo con la compulsa realizada al tiempo en que se estampó la firma electrónica. Tal es lo sucedido en este caso: los terceros […], lejos de cuestionar el contenido de los escritos firmados de modo electrónico que su letrado presentó en autos, revalidan su autenticidad…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 95
Voces: FALSEDAD
FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO
NULIDAD
PATROCINIO LETRADO
PLAZO RAZONABLE
PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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