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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6221| Título : | AC (Causa N° 24273) |
| Fecha: | 10-jun-2025 |
| Resumen : | Una mujer demandó a un banco por daños y perjuicios. En su presentación, expuso que había sufrido maniobras de phishing y solicitó una indemnización. El juzgado interviniente definió que el expediente tramitaría como un proceso ordinario. En consecuencia, le otorgó a la entidad bancaria un plazo de quince días para contestar demanda. Sin embargo, la demandada presentó una revocatoria con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, sostuvo que debía aplicarse la Ley N° 25.344 de Emergencia Económica- Financiera, dado que era una persona jurídica pública, autárquica y agente financiero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En esa línea, señaló que debía conferírsele un plazo de treinta días para contestar y que el traslado de la demanda debía efectuarse por oficio. Por su parte, el juzgado admitió esos planteos. Contra esa decisión, la actora postuló la nulidad de la providencia. En esa ocasión, indicó que el escrito de la demandada contaba con una firma digitalizada del apoderado del banco que se había pegado. Sobre ese aspecto, refirió que el escrito debía ser declarado inexistente y que se debía intimar al profesional a acompañar el original para su correspondiente cotejo. A su vez, dedujo una revocatoria in extremis con apelación subsidiaria para el caso que no se admitiera la nulidad invocada. En ese contexto, el juzgado desestimó tanto la nulidad como la reposición intentadas, pero concedió la apelación en subsidio. |
| Decisión: | La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (jueces Chomer y Kölliker Frers). |
| Argumentos: | 1. Firma electrónica. Abogado. Poder. Patrocinio letrado. “[S]e comparte el argumento volcado por el magistrado de grado en el sentido de que no corresponde decretar la nulidad del proveído cuando, como ocurre en el caso, el profesional que firmó electrónicamente el escrito como patrocinante, reviste igualmente la calidad de apoderado de la parte. Y si bien es cierto que esta Sala ha dicho que las presentaciones efectuadas por un letrado patrocinante sin la firma de su representado no cumple con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN, por lo que cabe tenerlas por inexistentes (debido a que se carece de la voluntad del litigante asistido), no puede arribarse a esa misma conclusión si quien firmó electrónicamente el escrito ostenta simultáneamente la calidad de apoderado, pues en este caso, el asistido aparece representado en el acto por el mismo profesional…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B |
| Voces: | ABOGADO FIRMA ELECTRÓNICA PATROCINIO LETRADO PODER |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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