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Título : AADV
Fecha: 20-nov-2024
Resumen : Una mujer, madre de una adolescente, reclamó alimentos al progenitor de su hija. En el marco del proceso, se fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor que consistía en el pago de una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, el cincuenta por ciento de la cuota escolar y matrícula anual, y el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios. Se estableció que la cuota debía abonarse del 1 al 10 de cada mes, a través de depósito bancario. Sin embargo, el progenitor no cumplía con esa obligación. Por ese motivo, la progenitora inició acciones judiciales de ejecución. En esa oportunidad, reclamó los alimentos adeudados desde mayo de 2016 hasta febrero de 2023. Si bien la deuda fue liquidada y aprobada por el juzgado, el demandado no la canceló. Ante el reiterado incumplimiento y la inexistencia de bienes o de un trabajo registrado que aseguraran el pago de la cuota, la madre inició una demanda cautelar. En esa ocasión, solicitó que se fijara una cuota alimentaria a cargo de la cónyuge del padre de su hija, equivalente al veinticinco por ciento de los haberes que ella percibía como trabajadora en relación de dependencia. Fundamentó su pedido en el principio de solidaridad familiar y en el incumplimiento persistente del principal obligado. Aclaró que no reclamaba alimentos a otros parientes del progenitor debido a que no se encontraban en condiciones económicas y de salud para solventarlos.
Por su parte, la demandada –cónyuge del padre de la adolescente– se opuso al reclamo. En ese sentido, manifestó que nunca asumió un rol activo y habitual en la crianza y cuidado de la adolescente. Agregó que no convivió con la joven y que la obligación alimentaria subsidiaria debía recaer sobre los parientes consanguíneos del progenitor, no sobre ella. La asesora de familia tuvo una audiencia con la adolescente. En esa ocasión, surgió que, aunque existía una relación de respeto y afecto entre ella y la cónyuge de su progenitor, esta no participaba de su vida. Añadió que los encuentros con su progenitor se realizaban en la casa de la abuela paterna sin presencia de la mujer. En virtud de ello, la asesora consideró que no existía una convivencia ni un vínculo cotidiano que permitiera atribuir a la cónyuge del progenitor una obligación alimentaria directa en su carácter de progenitora afín. No obstante, destacó que el incumplimiento reiterado del padre y la imposibilidad de ejecutar la cuota alimentaria por los medios habituales imponían el deber de adoptar medidas eficaces para garantizar el derecho alimentario de la adolescente y el principio de tutela judicial efectiva. Así concluyó que –por aplicación del principio de solidaridad familiar– la cónyuge del obligado concurría con él al pago de la cuota alimentaria, en caso de que el hombre no efectuara el pago en tiempo y forma.
Decisión: El Juzgado de Familia de 6° Nominación de Córdoba rechazó el pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo de la cónyuge del progenitor de la adolescente. Para decidir de esa manera entendió que, como no existía vínculo cotidiano ni convivencia entre ellas, la mujer no era progenitora afín y, en consecuencia, no tenía una obligación legal de abonar alimentos. Sin perjuicio de ello, en virtud del derecho alimentario comprometido, resolvió extender –de manera solidaria– el pago de los alimentos a la cónyuge del progenitor como medida razonable para garantizar el cumplimiento de la cuota fijada al progenitor de la adolescente (jueza Menta).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Progenitor afín. Solidaridad. Socioafectividad.
“[E]s dable recordar que ya con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el 1/08/2015 (en adelante nominado como CCyC), los jueces reconocieron que el vínculo generado por la crianza fáctica, es decir, el afecto, generaba efectos jurídicos de naturaleza alimentaria, aunque la obligación primaria seguía en cabeza de los progenitores. Con la incorporación del art. 676 del CCyC entre otras normas integrantes de su cuerpo normativo, se reconoció expresamente las consecuencias jurídicas de la socioafectividad, en este caso los a alimentos del progenitor afín y, como consecuencia del principio de la solidaridad familiar, con la amplitud dada por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño. [N]o puede soslayarse una interpretación coordinada del deber alimentario bajo estudio con el deber de contribución al sostenimiento del hogar y de los hijos comunes y no comunes (que es de carácter solidario) específicamente regulado como disposición común a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio y también configura una obligación derivada de las uniones convivenciales ante la remisión del art. 520 del CCyC al 455 del CCyC, aplicable como régimen primario a toda unión. Entonces, en virtud del matrimonio o de la unión convivencial de dos personas, estos asumen también la obligación de sostener a los hijos de uno solo de los cónyuges o convivientes. ii) Sin embargo, la característica que justifica la imposición de la obligación alimentaria resulta la de compartir el día a día con el hijo de la pareja. [N]o podría hablarse propiamente de una convivencia con [la cónyuge del progenitor] que se torne en causa fuente de una obligación alimentaria como la esgrimida, en tanto la accionada no ha mantenido ni mantiene con la adolescente vínculos cotidianos ni ejerce un rol activo y habitual en su vida. No obstante, no puede soslayarse que el derecho invocado igualmente resulta verosímil, patentizado por aquel deber de contribución establecido en el régimen primario de las uniones y el principio de la solidaridad familiar. Ante un sujeto vulnerable –en el caso, en razón de su edad– el Estado tiene el deber de brindar una tutela reforzada y, con ello, el deber de adoptar medidas de acción positivas que propendan a la efectividad de los derechos involucrados, teniendo como directriz rectora insoslayable ´el interés superior del NNA´ y que sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (CDN art. 3.1 y art. 2 Ley 26.061). Es que, justamente en este contexto normativo cuando se alude al principio de la solidaridad familiar, debemos referir al interés por otras personas que forman parte de un grupo al que pertenecemos, por lo que, necesariamente, cuando hacemos apuntamos a la solidaridad nos referimos a la existencia de causas comunes, a una comunidad de intereses que nos vincula con otros y, por ello, a una comunidad de responsabilidades por uno y por los otros, de la cual la [cónyuge del progenitor] no puede desligarse atento su estado de cónyuge del principal obligado y teniendo en consideración la cantidad de años que han compartido juntos, gestionando su economía y obligaciones…”.
2. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Principio de proporcionalidad. Razonabilidad.
“[B]ajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes conforma una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional-convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. Es por ello que, con la entrada en vigencia del CCyC, las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva. [D]entro de los mecanismos posibles, se han delineado en la jurisprudencia la imposición de sanciones conminatorias, la inscripción en los registros de deudores alimentarios, la determinación del incumplimiento alimentario como causal de indignidad, las restricciones a derechos ambulatorios y de circulación, de oficios o profesiones y actividades económicas, recargos en servicios públicos e inclusive otras medidas posibles que deben ser cumplidas por terceros como la extensión de la obligación alimentaria. A tenor de la nueva normativa que las contempla (art. 553 CCyC), dichas medidas deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento. [L]a obligación que la ley impone a los progenitores como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño […] exigiendo a los Estados que garanticen a todo NNA el derecho intrínseco a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo; responsabilidad que extiende en este caso a una persona como la demandada en tanto no se comprometa su propia subsistencia, lo que no se verifica en la especie. [E]xiste un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental que activa el deber de la justicia de proveer al caso de una solución que resguarde el interés alimentario de [la adolescente], para evitar la concreción de un daño en sus derechos fundamentales por afectación directa en su dignidad, derivada de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin. [E]l CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta para la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificados en aras de aquella protección. [L]a medida únicamente se encuentra limitada por la imaginación y la mesura en su dictado. [L]a razonabilidad en el presente, tiene que ver con la proporcionalidad que ha de existir entre la conducta displicente de reiterados incumplimientos por parte del [progenitor] y la medida conminatoria que se propicia en tanto involucra a su cónyuge aquí demandada. En dicho balance, no desconozco que la medida en cuestión pudiera implicar una restricción a derechos fundamentales de la [cónyuge del progenitor]. Sin embargo, y en lo que aquí interesa nada impide que se la ordene, toda vez que el propio interés jurídico tutelado (derecho alimentario) así lo justifica por su prioridad y preeminencia. Es que no existen derechos absolutos y frente a un interés superior ha de ceder su ejercicio regular hasta el cese del acto u omisión dañosos (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 inc. f de la Ley 26.061 y 1, 2, 9 y 10 (2do. párrafo) del CCyC). Es un simple remedio disuasivo que durará hasta que se verifique un cumplimiento en tiempo y forma por parte del principal obligado…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de 6º Nominación de Córdoba
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROGENITOR AFÍN
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
SOLIDARIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5294
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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