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Título : FJM c. ISSN
Fecha: 3-sep-2015
Resumen : Los accionantes solicitaron que se condene a su obra social al pago de una indemnización en concepto de daño moral y patrimonial en virtud del incumplimiento en la cobertura de los tratamientos para su hija con diagnóstico de síndrome de Down. Dicha cobertura les fue provista después de haber interpuesto una acción de amparo cuando la niña cumplió cinco años de edad. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Neuquén hizo lugar a la demanda.
Argumentos: El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Neuquén hizo lugar a la demanda. Para decidir de ese modo, el máximo tribunal provincial consideró que “…situados en la perspectiva constitucional de los Derechos Humanos receptada en los Pactos Internacionales reseñados [Declaración Universal de derechos humanos, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Convención sobre los derechos del niño] y la legislación citada [ley 24.901 y ley 22.431], no cabe otra conclusión que otorgar responsabilidad al Estado por la falta de oportuna cobertura asistencial plena e integral de la menor B.F., a fin de lograr su integración social en todos los aspectos requeridos. Es que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de la niña con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del ´interés superior´ de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.)” (voto del juez Massei). Asimismo, el Superior Tribunal sostuvo que “[l]a irrazonabilidad de la negativa se evidencia en mayor medida si se analiza el caso desde la perspectiva de las fuentes internas (Ley 24.901 y Ley provincial 2644) e internacionales antes mencionadas –en especial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad- que posteriormente fueron delineando, con mayor precisión, los derechos consagrados constitucionalmente a partir de la reforma de 1994. No hay dudas, entonces, respecto al deber de garantizar los derechos humanos fundamentales, en especial el derecho a la salud y con mayor resguardo por tratarse de una menor con discapacidad”(voto del juez Massei). En relación con el daño moral, la Corte provincial entendió que “[l]a negativa de la Obra Social a cubrir las prestaciones indispensables que necesitaba su hija recién nacida, con una discapacidad, que requería de una atención urgente a fin de evitar trastornos futuros en su desarrollo, importó un episodio traumático, inesperado, que les acarreó inevitables padecimientos y angustias cuya reparación no puede dejar de reconocerse. De igual modo, la continuidad o no, del tratamiento de rehabilitación integral e interdisciplinario […], que redunda en el crecimiento de la niña dependiendo de la cobertura de la demandada produce un estado de incertidumbre y angustia en los actores que repercute en el daño bajo análisis” (voto del juez Massei).
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Neuquén
Voces: DAÑO MORAL
OBRAS SOCIALES
DERECHO A LA SALUD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FJM c. ISSN.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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