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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6106| Título : | FGE (Causa N° 7232) |
| Fecha: | 7-jul-2021 |
| Resumen : | Tres hermanos se encontraban en situación de vulnerabilidad social. Uno de ellos tenía un año cuando su progenitora lo llevó al hospital y le diagnosticaron quemaduras. En ese contexto, tomó intervención el servicio zonal, que constató que el mismo año la progenitora había acudido a la guardia por politraumatismo, producto de una golpiza por parte del progenitor. En virtud de esa situación, se dictó una medida de abrigo con relación al niño y fue separado de su familia de origen. Con posterioridad, sus otros dos hermanos fueron incluidos en una medida de protección excepcional y trasladados a un hogar. Luego de cuatro años de iniciado el proceso, los progenitores no pudieron probar la aptitud para garantizar el bienestar de los niños. En consecuencia, se declaró la situación de adoptabilidad de los tres hermanos. Esa decisión fue apelada por la progenitora y confirmada por la cámara. En ese contexto, un matrimonio comenzó a vincularse con uno de los niños y a realizaba salidas periódicas. Luego, manifestaron su deseo de adoptarlo. Tiempo después, se dictó la adopción plena del niño. Al año, el matrimonio manifestó su deseo de no continuar con la adopción por las conductas violentas que el niño exteriorizaba. En consecuencia, el servicio zonal dictó una medida de abrigo mediante la cual el niño volvió a ser institucionalizado. En esa oportunidad, la madre biológica tomó conocimiento de la situación y expresó que había podido rehacer su vida y que en ese momento estaba en condiciones de hacerse cargo de su hijo. Solicitó que se le brindara la oportunidad de criarlo y darle la contención que no había podido. Por su parte, el niño también expresó su deseo de reencontrarse con su madre. El equipo técnico del juzgado valoró de forma positiva la vinculación entre ellos y la voluntad de permanecer juntos. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia de Lomas de Zamora N° 9 dispuso el egreso definitivo del niño junto a su madre biológica. Asimismo, ordenó al organismo administrativo que tomara las medidas para el acompañamiento familiar que considerara necesarias para resguardar los derechos del niño. Para decidir así, consideró que se debía analizar la situación familiar desde la perspectiva de género (juez García Martínez). |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida privada y familiar. Familias biológicas. Protección integral de la familia. Perspectiva de género. “[P]revio a todo otro trámite, atento los singulares acontecimientos en los que se vió [se dictará] sentencia en estos actuados, bajo dos ejes centrales: el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse en familia y la obligada perspectiva de género que exige el análisis del caso en estudio. Pues bien, la preservación de las relaciones familiares, como base sobre la que se asienta el derecho humano del niño a vivir en familia, ocupa un espacio central ya sea en el ámbito universal o regional…”. “[D]ebe ponerse en acento que, detrás de la pretendida devolución de un ser humano, hay una cruda realidad, sufrimiento y frustración del niño al ser rechazado por segunda vez y la imposibilidad de proyectar un futuro en familia. Les genera traumas irreversibles, desvalimiento, un aumento de la baja autoestima, inseguridad, desconfianza y desamparo. En fin, la rememoración del abandono y en consecuencia la esperable revictimización. En el caso de autos [el niño] fue declarado en estado de abandono y situación de adoptabilidad y luego adoptado por el matrimonio […]. Tras un año de éste resolutorio y más de seis de convivencia, el matrimonio se presentó y manifestó el deseo de no responsabilizarse más de sus cuidados, constituyendo así un nuevo abandono y la privación de todos sus derechos existenciales, de cuya eficacia y plenitud, eran garantes los nombrados adoptantes. [A]parece entonces […] y con apreciable interés para su bienestar, la viabilidad del reencuentro con su familia de origen, materializado con la reaparición —aunque no espontánea— de su progenitora. Pues bien, de los variados informes agregados a la causa […] pudo advertirse su claro deseo de tener una vida en familia. Así, tras el lamentable suceso, [el niño] regresó a un ámbito institucional de convivencia —con las consecuencias gravosas esperables que ello conlleva— y pese a ello, nunca dejó de desear una familia…”. “[P]or ello, el derecho de [el niño] a vivir una vida en familia, frente a la posibilidad de reencontrarse con su progenitora y lo beneficioso que pudiera resultar, debo entrelazarlo, con la otra consideración, directamente relacionada con la anterior introducida al comienzo como hipótesis a considerar: la obligada perspectiva de género que exige el análisis de la realidad [de la progenitora]. Así lo tiene dicho la CIDH: ‘El enfoque de género debe ser transversal y aplicarse en la formulación, implementación, monitoreo, y evaluación de las políticas públicas y los programas, así como en el establecimiento y el funcionamiento de los servicios destinados a la niñez. La Política Nacional para la Niñez, debe incluir transversalmente este enfoque’. Bajo tales lineamientos, de cara a una mirada retrospectiva de las circunstancias que motivaron a la magistrada que interviniera, a declarar el estado de adoptabilidad de los niños […] sin que suponga revisar en modo alguno el criterio allí sustentado […] si bien el fallo destaca la mermada aptitud que reunía [la progenitora] para afrontar los cuidados de los niños, bajo un lamentable eje de violencia controlado por [el progenitor], no se advierten de las constancias, elementos que permitan inferir que, el Estado haya recurrido a ensayar diferentes estrategias para fortalecer a la mujer fuera del circuito de violencia y de este modo, que pueda permanecer al cuidado de sus hijos. En este sentido, de una detenida lectura de la causa, ‘F.G.E.y otros S/ ABRIGO’ se desprende que [la progenitora] se encontraba en una evidente situación de vulnerabilidad, víctima de la violencia y sometimiento de su pareja, padre de los niños…”. 2.Perspectiva de género. Violencia de género. Vulnerabilidad. Maternidad. “[S]i bien a lo largo del extenso trámite de la medida de abrigo, [la progenitora] en reiteradas oportunidades se presentó en forma conjunta con [el progenitor] e incluso retomó su relación con él —que luego terminó— surge a todas luces que dicha conducta es propia del ciclo de violencia en el que se encontraba. Al respecto debo señalar que, el ciclo de la violencia funciona como una trampa, que hace que la mujer, pierda su gobierno, tomando decisiones erráticas que la exponen drásticamente, como víctima irremediable de ese escenario claustral en la que se ve fatalmente inmersa. El comportamiento del agresor funciona como un reforzador para que ella siga en la relación. [B]ajo tal cuadro vivencial, parece comprensible que le resultara difícil a [la progenitora], sostener continuar con las visitas a [el niño] ni a sus otros dos hijos, institucionalizados, en tanto no es absurdo pensar, que la merma en su gobierno para tomar decisiones, dentro del contexto de violencia que la tenía amarrada, incidió, drásticamente, en el modo de afrontar el ejercicio de su rol materno. Es por ello, que transcurridos casi nueve años desde el dictado del estado de abandono y situación de adoptabilidad de los hermanos […], a la luz del irrenunciable enfoque de perspectiva de género se aviene asaz necesario reexaminar la conducta desplegada por [la progenitora], reconociendo sus singularidades, su subjetividad, y su situación apremiante, de la que resultó víctima tambíén, para estimular por fin sus cualidades como mamá de [el niño], bajo el enfoque que aquí se propicia. En este punto, en la actualidad, se advierte que pudo revertir la situación de vulnerabilidad y violencia en la que se encontraba y que dio origen a la medida de protección especial. En efecto, surge que actualmente se encuentra realizando tratamiento psicológico al cual asiste con excelente presentismo y predisposición. Se la observó con adhesión al tratamiento, colaboradora y ordenada en su subjetividad. Predispuesta en llevar a cabo, y ya transitando, su lugar como madre, respetuosa, cálida, amorosa, pendiente de los cuidados y necesidades de sus hijos. Con capacidad para poder efectuar un rol saludable y ofrecerle al niño un hogar sano, con respeto por el otro. Pudo elaborar su relación anterior y su posición como madre y ex pareja y construir limites a favor del cuidado y resguardo tanto propio como de sus hijos…”. |
| Tribunal : | Juzgado de Familia Nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires |
| Voces: | FAMILIAS BIOLÓGICAS DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR MATERNIDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA PERSPECTIVA DE GÉNERO VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
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| FGE (Causa N° 7232).pdf | FGE (Causa N° 7232) | 203.91 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
