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Título : MA v. Islandia
Fecha: 26-ago-2025
Resumen : En 2016, un hombre le pegó golpes de puño a su expareja, que le produjeron lesiones. A fines del año siguiente, la mujer lo denunció ante las autoridades policiales. Poco tiempo después, comenzó a recibir amenazas del hombre y las denunció en el marco del mismo proceso. En particular, el agresor le manifestaba que le iba a enviar videos íntimos de ella a quien era su empleador. En 2019, la policía archivó la investigación contra el hombre por considerar que el primer delito de lesiones había prescripto. En consecuencia, la mujer recurrió esa decisión. Entre sus argumentos, señaló que la policía había demorado varios meses en tomarle la declaración al hombre y que, por ese motivo, el proceso había prescripto. Asimismo, planteó que no se había contemplado el contexto de violencia de género ni las amenazas posteriores, lo que evidenciaba una investigación inadecuada. En sede judicial, la resolución fue confirmada. Una vez agotadas las instancias recursivas internas, la mujer sometió el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que Islandia era responsable por la violación al derecho a la vida privada (artículo 8) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Violencia de género. Vulnerabilidad. Protección integral de la mujer.
“Dado que en los casos relacionados con actos de violencia infligidos por particulares la distinción entre los requisitos de los artículos 3 y 8 del Convenio no es clara, el Tribunal puede examinar las denuncias del demandante simultáneamente en virtud de ambas disposiciones. De hecho, ambas disposiciones imponen al Estado la obligación de salvaguardar la integridad física y psicológica de las personas y, junto con el artículo 2, forman un continuo que activa el deber del Estado de proporcionar protección una vez que se ha establecido que los ataques a la integridad de una persona eran lo suficientemente graves como para requerir una respuesta…” (cfr. párr. 57). “La obligación positiva de las autoridades de proteger a las víctimas de la violencia tiene tres aspectos fundamentales. En primer lugar, deben establecer un marco legislativo y reglamentario de protección. En segundo lugar, en determinadas circunstancias bien definidas, están obligadas a responder con prontitud a las denuncias de violencia doméstica y a adoptar medidas operativas para proteger a las personas que corren el riesgo de sufrir malos tratos. En tercer lugar, deben llevar a cabo una investigación eficaz de las denuncias discutibles relativas a cada caso de malos tratos…” (cfr. párr. 58). “En cuanto a la existencia de un marco jurídico, la jurisprudencia del Tribunal y los materiales internacionales pertinentes reflejan el entendimiento común de que son necesarias medidas jurídicas y de otro tipo exhaustivas para garantizar la protección efectiva de las víctimas de violencia doméstica. Estas medidas deben incluir, en particular, la tipificación como delito de los actos de violencia dentro de la familia mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias…” (cfr. párr. 59).
2. Debida diligencia. Deber de investigación. Prueba. Prescripción. Plazo razonable.
“Para que una investigación sea eficaz, debe ser rápida y exhaustiva a lo largo de todo el procedimiento. Las autoridades están obligadas a adoptar todas las medidas razonables para obtener pruebas relacionadas con el incidente, incluidas las pruebas forenses. Es necesario actuar con especial diligencia en los casos de violencia doméstica y tener en cuenta la naturaleza específica de este tipo de violencia…” (cfr. párr. 60). “[S]i bien las autoridades deben adoptar todas las medidas razonables para reunir pruebas, aclarar las circunstancias y llevar a cabo un análisis exhaustivo, objetivo e imparcial de todos los elementos pertinentes sin descuidar ninguna línea de investigación evidente, la obligación procesal no debe interpretarse como una carga imposible o desproporcionada. El Tribunal no tiene por qué ocuparse de las alegaciones de errores u omisiones aisladas y no puede sustituir a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos del caso ni decidir sobre la responsabilidad penal de los presuntos autores. En cambio, debe centrarse en si hubo deficiencias significativas en el procedimiento, es decir, aquellas que pudieran socavar la capacidad de la investigación para establecer las circunstancias o identificar a los responsables…” (cfr. párr. 61). “[S]i bien podría considerarse deseable un plazo de prescripción más largo en los casos de violencia doméstica, dada su naturaleza y la especial vulnerabilidad de las víctimas, el Tribunal no considera que el plazo de dos años fuera, en sí mismo, contrario a los requisitos del Convenio, en la medida en que los Estados disfrutan de un amplio margen de apreciación para fijar los plazos de prescripción. [L]o que se discute en el presente caso no es la duración del plazo de prescripción en sí, sino si las autoridades tomaron todas las medidas razonables para investigar las denuncias del demandante con la rapidez que exigía el plazo de prescripción aplicable, a fin de garantizar una protección práctica y efectiva” (cfr. párr. 66). “El Tribunal reconoce que los casos de violencia doméstica plantean dificultades probatorias inherentes cuando los delitos se cometen en el ámbito privado sin testigos, y estas dificultades se agravan cuando los hechos se denuncian tras un lapso de tiempo considerable. Si bien las autoridades deben seguir siendo sensibles a la dinámica particular de la violencia doméstica que puede explicar el retraso en la denuncia, dichos retrasos pueden afectar a las pruebas disponibles e influir legítimamente en la priorización de los casos por parte de las autoridades. Sin embargo, las limitaciones de recursos y las prioridades operativas no pueden justificar una demora excesiva en las medidas básicas de investigación una vez que las denuncias han sido puestas en conocimiento de las autoridades. En cada caso, la cuestión fundamental es si, dadas las circunstancias, incluido el momento en que se presentó la denuncia, el plazo de prescripción pertinente y el riesgo de pérdida de pruebas, las autoridades demostraron la diligencia necesaria” (cfr. párr. 68). “[E]l Tribunal subraya que la demora por parte de la víctima en presentar la denuncia no exime por sí misma a las autoridades de su obligación de llevar a cabo una investigación eficaz una vez que se les han comunicado las alegaciones. Un enfoque contextual y global de la violencia doméstica requiere un alto nivel de diligencia y rapidez, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso”. “En vista de la inminente expiración del plazo de prescripción, las autoridades debían actuar con especial celeridad, y [el denunciado] debía haber sido interrogado con carácter urgente para evitar que expirara el plazo de prescripción legal…” (cfr. párrs. 70 y 71). “El Tribunal ha sostenido sistemáticamente que, cuando se suspenden los procedimientos penales debido a la expiración de los plazos de prescripción como consecuencia de deficiencias en la actuación de las autoridades estatales competentes, no se puede alcanzar el objetivo de proporcionar una protección eficaz contra los actos de malos tratos. [I]ncluso si se han establecido los hechos del caso y la identidad de los presuntos autores, difícilmente puede considerarse que una investigación sea eficaz y capaz de conducir, en su caso, al castigo de los responsables, cuando la acción penal prescribe debido a la lentitud del procedimiento…” (cfr. párr. 73).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: DEBER DE INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
PLAZO RAZONABLE
PRESCRIPCIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5921
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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