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Título : SRM (Causa N° 5848)
Fecha: 9-nov-2022
Resumen : Un grupo de hermanos atravesaba una situación de vulneración de sus derechos. En consecuencia, se tomó una medida excepcional, que consistió en la separación de su familia de origen y en la convivencia en un hogar. En este marco, se declaró la situación de adoptabilidad de dos de las hermanas. Sin embargo, no hubo postulantes del Registro Central de Adopción que resultaran viables para el proyecto adoptivo de las adolescentes. Por ese motivo, el juzgado interviniente solicitó al Registro de Cuidadores Familiares de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un listado de postulantes. El Registro de Cuidadores Familiares se orienta a cubrir la necesidad de contar con figuras de cuidado para niños, niñas y adolescentes de diez a diecisiete años alojados en instituciones y para quienes la adopción no resulta una alternativa posible.
En abril de 2022, el juzgado recibió ese listado y, tras las evaluaciones del equipo técnico, se sugirió iniciar un proceso de vinculación con un matrimonio. Así, el juez mantuvo una entrevista con la pareja en mayo de 2022, en la cual manifestaron su voluntad de postularse como figuras de cuidado y referentes afectivos de las jóvenes. Ese mismo mes se los seleccionó para iniciar la vinculación. También se encomendó al equipo técnico del juzgado y al hogar donde estaban alojadas las adolescentes la supervisión de dicho proceso. Durante el seguimiento, se emitieron varios informes. En ellos se señaló el vínculo positivo con los cuidadores, quienes respondían de forma adecuada a sus necesidades emocionales y materiales. En virtud de ello, el juzgado amplió las autorizaciones para la permanencia de las adolescentes en el domicilio del matrimonio.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de General San Martin con sede en San Miguel otorgó la guarda provisoria de las jóvenes por el plazo de un año a favor del matrimonio inscrito en el Registro de Cuidadores Familiares de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, comunicó a los guardadores su deber de garantizar la atención de la salud y la escolaridad de las jóvenes, así como la vinculación con sus hermanos. También, dispuso el seguimiento y acompañamiento por parte del equipo técnico del juzgado. Además, señaló la conveniencia de considerar la guarda con fines de adopción para el caso dada la progresiva y favorable vinculación que se comprobó entre las jóvenes y el matrimonio. Aclaró que esta alternativa debía ser trabajada y elaborada con la asistencia del equipo técnico del juzgado (juez Raffo).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Guarda provisoria. Derecho al cuidado. Interés superior del niño.
“[E]l otorgamiento de una herramienta jurídica que implique el cuidado y responsabilidad de atención de las jóvenes en manos de los peticionantes […] es la medida que mejor satisface el interés superior de [las jóvenes] y la más apropiada a los fines de garantizar la protección especial que les corresponde en virtud de su menor edad. [L]a inclusión de [las jóvenes] en una familia, evaluada y consustanciada con la problemática de las mencionadas, que le brinde cuidado y protección especial, puede garantizar en lo inmediato el derecho a la salud, a la educación, a la alimentación, al alojamiento en una vivienda digna, al esparcimiento, entre otros derechos…”. “[E]n el presente caso se ponen en juego derechos fundamentales de las jóvenes, tales como el de su protección, crianza, educación, salud, y por sobre todo, el de recibir por parte del estado el resguardo necesario para la resolución del conflicto según su interés superior –art. 75 inc. 22, 33, 116 y 117 CN; y arts. 3, incs. 1 y 2, 9 inc. 1, 18 incs. 1 y 2, 19, 20, 27 CDN, 232 y 827 inc. ñ del CPCC–. Esta situación no puede resultarle extraña al suscripto, en una causa originada –hace largo tiempo– en una medida de abrigo en la que se denunció la existencia de derechos vulnerados. Ello, principalmente, en función de las medidas de protección de las jóvenes dispuestas por los arts. 9, 19 y 20 de la CDN. [L]a figura de la guarda prevista por el art. 657 del CCyC puede ser aplicada al caso en estudio, en el contexto normativo. [L]a herramienta para asegurar los derechos en juego de [las jóvenes], en el presente caso, los brinda la figura de la guarda, sustentada en la obligan al Estado de asumir un rol activo en la protección y asistencia especiales de la infancia, en situaciones en las que se requiera la separación del niño de su medio familiar…”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de General San Martín con sede en San Miguel
Voces: DERECHO AL CUIDADO
GUARDA PROVISORIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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