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Título : MMM (Causa N° 929)
Fecha: 18-oct-2021
Resumen : En el marco de un proceso de acción de amparo iniciado para obtener la cobertura de prestaciones de salud que requería un niño con discapacidad, el juzgado de primera instancia declaró la caducidad de la instancia e impuso costas a la parte actora. Contra esa decisión, tanto la accionante como la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en su carácter de defensoría de menores e incapaces– interpusieron recursos de apelación. En su presentación, la actora sostuvo que, por tratarse la caducidad de un modo anormal de terminación del proceso, debía interpretarse de forma restrictiva. Además, remarcó que no quedaba actividad pendiente, ya que se le habían otorgado las prestaciones solicitadas y, a su criterio, el juzgado debió dictar sentencia definitiva. También cuestionó la imposición de costas, dado que se vio obligada a iniciar la acción para defender sus derechos. Mientras que la defensoría manifestó que se vio privada de ejercer la defensa de los intereses del niño durante el período computado para fundamentar la caducidad, dado que no se cumplió con la obligación de remitir el expediente en tiempo oportuno. Asimismo, afirmó que si la función de representación necesaria no se cumple o se cumple en perjuicio de la persona representada, la intervención del Ministerio Público de Defensa deja de ser complementaria y se transforma en directa. Por otra parte, destacó la naturaleza y relevancia de los derechos involucrados, ya que, al tratarse de un niño con discapacidad, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad. En virtud de ello, y por considerar que la intervención del defensor de menores e incapaces era inexcusable, afirmó que la caducidad era improcedente y solicitó que se revoque la decisión.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la resolución del juzgado de primera instancia que había declarado la caducidad de la instancia. Ello, por considerar que la omisión de remitir las actuaciones al Ministerio Público de la Defensa le impidió peticionar las medidas conducentes para la adecuada protección de los intereses del niño. Asimismo, dispuso que las costas de ambas instancias se distribuyeran en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (jueza Nallar y juez Perozziello Vizier).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de menores e incapaces. Caducidad de la instancia. Notificación. Tutela judicial efectiva.
“[S]e ha dicho que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, se debe interpretar con carácter restrictivo (conf. Corte Suprema, Fallos 312:1702; esta Sala, doctr. causas 1651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9011 del 9.3.93 y 7557 del 31.10.96, 1150/20117 del 11/2/14, 3381/12 del 10/12/15; 2751/2004 del 18/2/16, 768/2015 del 3/10/ 2017, entre muchas otras; Sala II, causas 4978 del 10.3.87, 8253 del 12.4.91; Sala III, causa 6465 del 22.9.89), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665). En este sentido, la interpretación acerca de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución Nacional no pueden constituirse si se las desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo de tal manera la alteración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional (conf. Corte Suprema, Fallos: 324:3075). En otras palabras, las formas procesales no pueden servir para limitar o retacear la esencia de la garantía constitucional y, por ende, deben ser dejadas de lado si ponen obstáculos para arribar a una sentencia judicial verdaderamente protectora (conf. esta Sala, causa 12.155/06 del 27.11.07, 1150/20117 del 11/2/14, 3381/12 del 10/12/15; 2751/2004 del 18/2/16, 768/2015 del 3/10/ 2017 y Sala III, doctr. causa 6546/03 del 24.8.06)...”. “Es claro que la omisión de remitir las actuaciones pertinentemente a la Defensora Oficial le impidió peticionar las medidas conducentes para la adecuada protección de los intereses del menor de edad y, sobre este aspecto, la Sala entiende que se han visto vulnerados los intereses del niño al no haberle dado la intervención necesaria a los fines de integrar debidamente la representación del [niño] (conf. esta Sala, causas 645/10 del 27.6.13, 1150/20117 del 11/2/14, 3381/12 del 10/12/15; 2751/2004 del 18/2/16, 768/2015 del 3/10/ 2017). [R]esulta relevante el señalamiento que formula la Sra. Defensora en cuanto a que 'la intervención que el Ministerio Público debe realizar en cada expediente donde sea parte, se encuentra sujeta a la remisión de los autos que el tribunal debe ordenar al despacho del/de la Defensor/a de Menores para notificarlo de las medidas dispuestas (...) '. Al respecto, este Tribunal ha sostenido –desde hace tiempo– que a los Defensores Oficiales no le son aplicables las normas relativas a la notificación automática, sino que se encuentran comprendidos en el supuesto contemplado en la última parte del art. 135 del Código Procesal. En el caso, al no haber sido remitido el expediente a su despacho –desde la fecha que aquélla señala–, no pudo ejercer sus específicas funciones, por cuya razón cabe considerar que concurrió a su respecto una verdadera imposibilidad de obrar que comporta un óbice insalvable para la declaración de caducidad. Y si bien la intervención del Ministerio Pupilar no puede ser identificada con la de los litigantes para sustanciar con éstos todas las incidencias del proceso, el haberse omitido su intervención adquiere máxima relevancia, por derivar de ella la declaración de perención que podría conllevar la prescripción de la acción y, con ella, la definitiva pérdida del derecho del [niño] (conf. esta Sala, causa 5027 del 26.8.88, 1150/20117 del 11/2/14, 3381/12 del 10/12/15; 2751/2004 del 18/2/16, 768/2015 del 3/10/ 2017). En consecuencia, ponderando la omisión de remitir oportunamente las actuaciones al Ministerio Pupilar y, además, que no se pueden perder de vista las normas en que se fundó la acción, así como las particulares circunstancias de la causa y la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, y a los fines de asegurar el pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva, el Tribunal entiende que asiste razón a los planteos formulados por la recurrente, en el sentido de que corresponde privilegiar la subsistencia del proceso…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I
Voces: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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