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Título : RB (Causa N° 88445)
Fecha: 21-oct-2021
Resumen : En el marco de una acción de amparo en materia de salud, la demandada planteó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal de la actora. El juzgado de primera instancia hizo lugar al planteo y declaró la caducidad. Contra esa resolución, la Defensoría Pública Oficial de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de defensoría de menores e incapaces, interpuso un recurso de apelación en resguardo de los intereses del niño involucrado en las actuaciones. En su presentación, sostuvo que el traslado del planteo de caducidad formulado por la demandada no fue dirigido a la defensoría, sino solo a la parte actora. Explicó que entre la última vista conferida y el planteo de caducidad había transcurrido más de un año. Por esa razón, señaló que no tuvo oportunidad de conocer el estado del proceso ni de impulsar su trámite. Agregó que la falta de intervención correcta y oportuna del Ministerio Público de la Defensa vulneró los derechos de su defendido. En consecuencia, y dado que la intervención del defensor de menores e incapaces resultaba inexcusable, sostuvo que la caducidad era improcedente y solicitó que se revocara la decisión.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió revocar la resolución de primera instancia que había declarado la caducidad. Además, dispuso que el juzgado corriera vista del expediente a la defensoría pública oficial, en su carácter de defensoría de menores e incapaces, a fin de que se pronuncie sobre la documentación acompañada con la contestación de demanda. Para decidir de esa manera, consideró que la omisión de remitir las actuaciones al Ministerio Público de la Defensa, le impidió ejercer la adecuada protección de los intereses del niño (jueces Antelo, Recondo y Uriarte).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de menores e incapaces. Tutela judicial efectiva. Caducidad de la instancia.
“Es claro que la omisión de remitir las actuaciones oportunamente a la Defensora Oficial, le impidió ejercer la adecuada protección de los intereses [de la persona menor de edad]. [E]n consecuencia, ponderando la omisión de remitir oportunamente las actuaciones a la señora Defensora Oficial, sumado a que no se puede perder de vista la vía que garantiza el art. 43 de la Constitución Nacional, así como las particulares circunstancias de la causa, la naturaleza del derecho cuya protección se reclama y a los fines de asegurar el pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva, el Tribunal entiende que asiste razón al planteo formulado por la Señora Defensora Oficial, en el sentido de que corresponde privilegiar la subsistencia del proceso, con la debida participación del Ministerio Público de la Defensa. Dicho de otro modo, la facultad de saneamiento que le incumbe al magistrado en este tipo de procesos no fue ejercida durante el lapso anterior al pedido de caducidad (cfr. arg. art. 313, CPCCN, esta Sala causa n° 8939/2018, del 27/5/21)....”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III 
Voces: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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