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Título : Suris (causa N° 106)
Fecha: 20-sep-2015
Resumen : Una dependencia policial de la ciudad de Bahía Blanca se encontraba a cargo de las escuchas de una intervención telefónica ordenada por un juzgado federal de Viedma. En la causa se investigaba una organización que comercializaba estupefacientes. En ese marco, se detecta-ron conversaciones sobre un grupo de personas de Bahía Blanca, lo que fue comunicado a esa localidad. La fiscalía bahiense requirió la instrucción del expediente y dispuso la realización de tareas de investigación. La policía tomó fotografías e informó que una de las personas sería “el cerebro” de la banda. Sobre la base de dichas consideraciones, el juzgado dispuso la intervención de tres líneas telefónicas por el plazo de sesenta días. La resolución indicó que se dirigía a determinar la existencia de infracciones a la Ley de Estupefacientes y, en particular, al comercio de droga “a gran escala”. Luego, dispuso en dos oportunidades la prórroga de la medida por noventa días. Finalizada la investigación, once personas fueron imputadas por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la concurrencia organizada de tres o más personas. Durante la audiencia de debate, dos agentes declararon que las escuchas eran siempre retiradas y transcriptas por personal policial. Además, entre las conversaciones intervenidas se hallaban conversaciones de las personas con sus abogados. En su alegato, las defensas sostuvieron la ajenidad de sus asistidos en los hechos y consideraron que las resoluciones que habían dispuesto las intervenciones telefónicas eran nulas por carecer de motivación. En ese sentido, se postuló la absolución de los asistidos.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca declaró la nulidad de la resolución que dispuso la intervención de las líneas telefónicas, absolvió a los imputados y dispuso su libertad (jueza Torterola y juez Velázquez). 1. Derecho a la intimidad. Derecho a la privacidad. “Se trata del derecho que tiene toda persona de disponer de una esfera privada de libertad, un ámbito doméstico (zona infranqueable o intangible), que no puede ser invadido por terceros, ya sea otras personas o el propio Estado, mediante intromisiones o avasallamientos sin permiso ni justificación”. “El art. 18 de nuestra carta fundamental dispone que en el proceso penal se deben resguardar los ámbitos vinculados a la intimidad de la persona, su domicilio, correspondencia y papeles privados […]. Los tratados internacionales con rango constitucional […] establecieron idéntica protección, confirmando la vigencia de esa tutela. Se desprende […] que los pactos internacionales instituyen dos principios rectores: que ninguna persona puede sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio o correspondencia, como ámbito de libertad inviolable y toda persona tiene derecho a que la ley lo proteja contra esas injerencias o ataques”. “Tanto nuestra Constitución como los tratados internacionales admiten excepciones a este principio posibilitando las injerencias lícitas en el ámbito de intimidad. En efecto, esta protección no tiene carácter absoluto, puesto que a través de una orden judicial se permite legalmente la penetración en tal ámbito, aunque se exige que ella sea formal, precisa y circunstanciada. La correspondencia y los papeles privados gozan de esa tutela y por ser emanación directa de la personalidad, intimidad y reserva del individuo no pueden ser alterados, modificados, interceptados, sin autorización expresa de juez competente. Esto debe ser interpreta-do en un sentido amplio, referido a todas las formas posibles de comunicación a través de las cuales se comunica una persona y dentro del ámbito de salvaguarda ingresan, evidentemente, las comunicaciones telefónicas”. 2. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Interpretación de la ley. “[S]i los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por los auxiliares de la justicia y estuviesen facultados a expedir las órdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna…”. “[E]l art. 236 del C.P.P.N. prevé la intervención de las comunicaciones telefónicas o de otros medios de comunicación del imputado. Interpretando la norma mentada se sostiene que son tres los requisitos fundamentales que exige la ley: a) decisión judicial, b) por auto fundado, y c) que la vigilancia se refiera al imputado de un delito […]. Los autos deben ser motivados y fundamentados (art. 123 C.P.P.N.). Motivar implica explicar cómo se llegó al juicio de valor de la medida dispuesta y fundamentar es darle adecuación legal. Según alguna jurisprudencia la fundamentación exige la expresión de las cuestiones de hecho y de derecho que llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se ha dicho que ‘importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo’…”. “Haciendo aplicación de los estándares analizados, que imponen la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas (art. 2º C.P.P.N.), se advierte en el auto atacado la ausencia de motivación en tanto carece de elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad. La solicitud de intervención se limita a afirmar el conocimiento de la existencia del presunto delito a investigar y de la participación en él de las personas indicadas como sospechosas, pero no se expresan […] datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito ni de la conexión con él de las personas relacionadas sobre las que pueda sustentarse dicho conocimiento. Porque la exigencia de dato objetivo indiciario refiere a la fuente de conocimiento del presunto delito; por ello debió exigirse el detalle inexcusable en orden a establecer en qué consistieron esas investigaciones y su resultado, por provisionales que pudieran ser en ese momento, precisión que debió exigir el juzgado en forma previa a la concesión de la autorización”. “En síntesis […] las resoluciones impugnadas no han observado las exigencias de motivación suficiente y razonable, ostentando además los vicios señalados, vulnerándose de este modo los derechos constitucionales de los enjuiciados, con afectación de la vida privada, la correspondencia y la libertad de comunicación misma, como campos de ejercicio de la autonomía personal, lo que conlleva su nulidad…”. 3. Intervención de las telecomunicaciones. Control judicial. “Debe recordarse al respecto que, desde su primera sentencia el TEDH ha señalado que entre las garantías adecuadas y suficientes contra el abuso, la ley debe definir cuáles son las autoridades competentes para autorizar, ejecutar y controlar la vigilancia de las comunicaciones telefónicas y ha entendido que ese control ha de ejercerse en tres estadios: cuando se ordena, cuando se la ejecuta y una vez que ella ha cesado (‘Klass et al v. Alemania’)”. “Para que el efectivo control judicial se hubiera ejercido, cuando en las sucesivas órdenes de intervención y sus prórrogas se invoca un conocimiento obtenido de las anteriores escuchas, debió el órgano jurisdiccional –como requisito mínimo indispensable de control– establecer la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, lo que no se hizo, pues, de haberse producido, se debiera haber visto reflejado en las actuaciones, haciendo mérito de ello, al otorgar las correspondientes órdenes. Esa falta evidencia que el efectivo control no se ejerció sino que se dio por bueno, sin constatación alguna, lo que era una conclusión policial de las escuchas anteriores. Es decir, contra lo que era exigible, el juez se abstuvo de cualquier valoración crítica en orden al resultado de las intervenciones. Cabe destacar que, en el caso, se percibe una clara inversión de roles, esto es, en lugar de actuar la policía como auxiliar de la justicia, la justicia actuó como auxiliar de la policía”. 4. Intervención de las telecomunicaciones. Derecho de defensa. “Párrafo aparte merece la escucha de conversaciones con personas inmunes a la injerencia. La CNCP ha entendido que la inmunidad de las comunicaciones con el defensor alcanza no sólo al imputado formalmente constituido como tal, sino a todo aquel que fuese indicado, en cualquier grado, como partícipe de un hecho reputado o que pueda reputarse como delictivo y alcanza no sólo a la prohibición de interferencia, sino además la prohibición de valoración (Sala I, “Iriarte, Zulema y otros’ […]). Se ha entendido que no cabe distinguir entre la regla expresa del art. 237 CPPN que impide el secuestro de cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo y el resto de las comunicaciones llevadas a cabo oralmente con el defensor con igual motivo. [L]a razón reposa en que el art. 18 de la Constitución Nacional, al garantizar la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Ello impone asegurar al imputado un ámbito de libertad para acceder al consejo profesional, libre de toda injerencia estatal y, en la medida en que la comunicación se refiera a ese objeto, goza de inmunidad incluso frente a los jueces. Esto no es sino una concreción de la garantía mínima del proceso equitativo sentada en el art. 8.2.d, CADH, que comprende el derecho del imputado de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”. 5. Intervención de las telecomunicaciones. Plazo. “’Si bien la ley adjetiva nada dice respecto de su duración, tratándose de una restricción a derechos fundamentales, obvio que resulta que no puede durar indefinidamente’. ‘La vigilancia secreta no puede ser sine die; ello llevaría a la consolidación de un Estado Policía, intolerable bajo la perspectiva de la democracia’. [C]omo las intervenciones telefónicas constituyen una restricción a derechos fundamentales, no pueden durar indefinidamente. Es improcedente la prórroga de modo automático de las ordenadas sin evaluación por el juez del resultado de las anteriores, que en todo caso deben estar sujetas a un plazo máximo que, a falta de ley, está señalado por el plazo máximo para la instrucción (art. 207 C.P.P.N.). 6. Intervención de las telecomunicaciones. Principio de proporcionalidad. “A lo expuesto debe agregarse que tampoco se apeló por el juez de instrucción al examen de proporcionalidad entre la medida dictada y la finalidad con ella perseguida ni, por cierto, al examen de necesidad con arreglo a criterios de subsidiariedad, pues no es dable recurrir a finalidades generales tales como ‘la pesquisa de hechos vinculados a la infracción de la ley 23.737’ o ‘al compromiso y la responsabilidad del Estado Nacional asumidos en la lucha contra el flagelo de la droga’”. “Adviértase que no existía una investigación en marcha al disponerse la intervención [telefónica], sino que es precisamente esa medida, la que puso en marcha una investigación judicial, vulnerándose de tal modo derechos protegidos constitucional y convencionalmente, sin razón justificante percibida” (jueces Velázquez y jueza Torterola).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROL JUDICIAL
DERECHO DE DEFENSA
PLAZO
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Quaranta
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acordada CSJN 17-2019
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Suris (causa N° 106).pdf
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