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Título : HC U31
Fecha: 1-oct-2015
Resumen : Se había interpuesto un hábeas corpus con motivo de la agravación de las condiciones de detención de las mujeres alojadas en la Unidad N° 31 del Servicio Penitenciario Federal, concebida para mujeres madres o embarazadas. Dicha situación tuvo lugar a partir del dictado de la Resolución Nº 557/14 del Director del SPF, que, con fundamento en la superpoblación registrada en el Complejo Penitenciario II, dispuso el alojamiento de hombres en la Unidad Nº 31 hasta tanto finalicen las obras tendientes a crear un espacio destinado a albergar a los internos detenidos por delitos de lesa humanidad en el CPF I. Por lo demás, como consecuencia de ello, se había dispuesto el traslado de una porción de las mujeres residentes en la Unidad Nº 31 –de mediana seguridad– a la Unidad Nº 4 –que, en los hechos, funciona como una unidad de máxima seguridad–. El juez que intervino en el caso no hizo lugar a la acción y exhortó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que adopte las medidas necesarias para iniciar la ejecución de las obras en cuestión. Asimismo, dispuso la realización de una Inspección en la Unidad N° 31. La decisión fue impugnada por la Procuración Penitenciaria de la Nación y por la defensa de las mujeres detenidas en esa Unidad.
Argumentos: La Cámara Federal de La Plata revocó esa determinación, dejó sin efecto la Resolución Nº 557/14 del Director del SPF y le ordenó que, en el plazo de 20 días, desaloje a los internos hombres e reintegre a sus antiguos alojamientos a las internas desplazadas. Para decidir de este modo, los magistrados, en primer lugar, destacaron que “[l]as desventajas estructurales que padecen las mujeres han sido reconocidas internacionalmente. […] Estas directrices […] se han reflejado en el orden jurídico interno. La ley 24.660, dispone que los establecimientos de detención deben ser separados para hombres y mujeres (art. 176) y dedica una parte del Capítulo XV a […] trazar los lineamientos que deberán seguirse dentro de ese tipo de establecimientos…”. Desde esa perspectiva, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, los jueces sostuvieron que “…no se vislumbra posible tolerar la circunstancia de que en un establecimiento carcelario que […] fue creado y estructurado para el alojamiento de mujeres, éstas deban convivir con un colectivo de internos del sexo opuesto sin que con ello se vean agravadas sus condiciones de detención […]. [P]or más esfuerzo que realice el personal penitenciario y la dirección de la unidad carcelaria para evitar cualquier tipo de contacto […] la sola circunstancia de que deban compartir el establecimiento hombres y mujeres en donde necesariamente se presentan algunos espacios comunes […] genera menoscabos que violentan principios y garantías forjados de antaño a nivel nacional e internacional, y multiplica la desigualdad de género de mujeres alojadas intramuros”. En cuanto a la alegada transitoriedad de la presencia de internos hombres en la Unidad Nº 31, los magistrados entendieron que “[esa] circunstancia que se intentó justificar calificándola […] con la condición de `transitoria´ […] pareciera estar destinada a no cesar. [L]a inspección realizada nos permitió tomar conocimiento no sólo de una gran cantidad de recursos humanos y materiales asignados al penal con una clara característica de permanencia, sino que además la estructura planteada […] sumado a la inexistencia de un plan de obras concreto que permita establecer los tiempos reales de construcción del sector destinado al colectivo penal […] no hace más que evidenciar una aptitud de permanencia de esta situación irregular”. Por último, en relación al planteo de injerencia arbitraria de los jueces en el marco de las atribuciones que se confieren a la autoridad administrativa penitenciaria, los jueces remitieron al dictamen de la Procuradora General de la Nación en el caso “Gutiérrez Alejandro”. En tal sentido, destacaron que “`[…] los tribunales sí están facultados para tomar decisiones que impliquen intervenir de algún modo en las políticas de seguridad intracarcelaria, en la medida en que ello sea necesario para rectificar el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de una o más personas privadas de su libertad. [E]l art. 18 de la Constitución Nacional especifica […] que es el juez que autoriza una medida que afecta ilegítimamente a las personas privadas de su libertad quien, en última instancia, debe responder por ella´”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III
Voces: HÁBEAS CORPUS
CONDICIONES DE DETENCIÓN
GÉNERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gutiérrez Alejandro
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Internas de la Unidad Nº 31 SPF
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HC U31.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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