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Título : MEB
Fecha: 9-sep-2019
Resumen : En el maro de un proceso judicial para determinar un plan de parentalidad, una de las partes denunció el incumplimiento del régimen de comunicación paterno filial. En apoyo de ello, ofreció como prueba captura de pantalla de mensajes intercambiados entre los progenitores. Sin embargo, el juez rechazó esa prueba. En consecuencia, la parte demandada apeló.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial N°2 de La Plata modificó la decisión recurrida. Por lo tanto, admitió la prueba ofrecida (jueza Larumbe y juez Soto).
Argumentos: 1. Familias. Proceso. Prueba electrónica. Principio de realidad.
“[E]n cuanto a los principios relativos a la prueba en los procesos de familia rige el principio de libertad y amplitud probatoria (art. 710 CCC). [L]a actividad esencial de las partes en los procesos, luego de realizar sus postulaciones mediante la descripción de los hechos, es llevar convicción al juez sobre la ocurrencia de ellos en determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar. La especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resuelve los casos concretos vinculados con el hacer probatorio –temática competente a los códigos procesales provinciales– bajo la forma de un principio, permite sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos se dispone que el juez procede con criterio amplio y exigible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no en caso de duda estará por la primera opción. Finalmente también será exigible en su valoración al momento de dictar sentencia. Esta norma se estructura de tal manera que admite su aplicación ante los avances científicos que puedan modificar el sistema probatorio tradicional vigente. Cuando el Código Civil y Comercial dispone que, en los procesos de familia, rige el principio de libertad en materia de prueba, no solo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer las que estime a su derecho, sino a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a medios probatorios no tradicionales. Se tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan en el ámbito familiar –un espacio íntimo–, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación. Esta posición no es otra cosa que la concreción del principio de realidad, razón que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla. Siempre será preferible la producción de la prueba –aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado–, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo…”.
Tribunal : Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3
Voces: FAMILIAS
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROCESO
PRUEBA ELECTRÓNICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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