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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5996| Título : | UCMC (Causa N°134271) |
| Fecha: | 11-abr-2023 |
| Resumen : | En un proceso de daños y perjuicios, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa mediante la plataforma Microsoft Teams. En esa ocasión, declararon dos testigos ofrecidos por una de las codemandadas. Luego, la parte actora planteó por vía incidental la nulidad de esa audiencia, ya que manifestó que, aunque logró conectarse, tuvo problemas con el audio y el video que le impidieron intervenir. Sin embargo, el juzgado rechazó la solicitud, dado que observó que el resto de los litigantes y los funcionarios pudieron acceder a la audiencia sin inconvenientes, a través del enlace remitido con anterioridad. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelación. Postuló que lo resuelto le ocasionaba un daño irreparable porque le impedía controlar la prueba y repreguntar a los testigos, lo que era contrario al principio de bilateralidad. Al contestar los agravios, una de las demandadas sostuvo que la imposibilidad de participar que alegaba la actora se debía a su propia negligencia para conectarse a Internet. En ese sentido, señaló que los demás convocados pudieron ingresar a la audiencia virtual y participar de ella con normalidad. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó la sentencia de la instancia anterior. Además, estimó que no se afectó el derecho de defensa de la recurrente porque se convocó a una nueva audiencia en forma presencial a los efectos de que pudiera producir la prueba testimonial y confesional propuesta en su oportunidad (jueces Banegas y Hankovits). |
| Argumentos: | 1. Prueba. Audiencia. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Internet. Negligencia. “La audiencia […] se desarrolló durante 46 minutos y 27 segundos con absoluta normalidad y sin ningún tipo de inconvenientes para 7 personas que participaban de ella desde lugares físicos diferentes –por ende a través de distintas redes de conexión a internet–, siendo el único que presentó problemas el letrado de la actora, quien si bien podía escuchar el acto –y de hecho lo hizo– […], no pudo resolver su dificultad de audio y cámara. [El] inconveniente [de la actora] radicó o bien en un problema de su dispositivo (mal funcionamiento de audio y video), o bien en una deficitaria calidad de su internet, ambas cuestiones que debió haber previsto con anterioridad a la audiencia, la que le fue notificada […] 13 días antes de su celebración. Aún más, resultando la segunda audiencia en esta modalidad a la que no pudo acceder en forma correcta, pudo también haber solicitado oportunamente su celebración de forma presencial. Por el contrario, si consintió la vía remota, asumió la responsabilidad de encontrarse –al momento de la audiencia– en condiciones técnicas para participar de ella, asumiendo como contracara el riesgo que implica la imposibilidad cuando las causas no sean generales –como en el caso– sino de orden particular. Su pretensión, trasladado a un supuesto de audiencia presencial, sería algo así, como no poder llegar al juzgado por un desperfecto técnico del vehículo y exigir la nulidad del acto llevado a cabo por las demás partes y el juez. Sin dudas que la inasistencia es justificada, tal como lo resolvió aquí la jueza, y en consecuencia, la parte no pierde el derecho a producir su prueba, pero ello no deja sin efecto el acto válidamente celebrado con el resto de las partes, testigos y funcionarias del juzgado (art. 169 del C.P.C.C.)…”. “[E]l art. 7 inciso c) párrafo tercero de la [Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas, obrante en el Anexo Único de la Res. 816/20 de la SCBA], en referencia a inconvenientes técnicos, dispone que si durante la audiencia se produjeran problemas técnicos o de conectividad y la parte interviniente no pudiera reconectarse, el órgano jurisdiccional proveerá las medidas que estimare adecuadas para evitar la suspensión o frustración de la audiencia. Si los problemas operativos estuviesen vinculados con el tipo de plataforma utilizado, el órgano judicial podrá utilizar otras que, garantizando la seguridad del trámite, permitan su desarrollo. A tal efecto, dejará constancia de ello, así como de la conformidad de las partes al cambio. [N]o se trató en el caso de un problema inherente al funcionamiento de la Plataforma a la que pudieron acceder todos los restantes participantes –Funcionarias, letrados y testigos–, sino específicamente a un obstáculo relacionado con el dispositivo del Dr. […] o a la calidad de su internet, lo que en cualquiera de ambos supuestos tornó imposible el envío de audio y video en tiempo real de modo de permitirle una interacción fluida en el desarrollo de la audiencia (el letrado podía oir la audiencia, pero no podía ser visto ni oído)…”. “Tiene dicho esta Sala […] que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. A 73.290, Sent. del 29/11/2017; C. 106718, Sent. del 21/9/2011; entre muchas otras), por lo tanto tales derechos no deben ser traídos al caso como eslóganes, sino bajo el análisis del contexto en que se invocan. Al respecto, cabe reiterar que la fijación de la audiencia de vista de causa de manera remota fue consentida por todas las partes involucradas y que previo a su celebración y durante su desarrollo la Sra. Jueza […] ejerció su rol de directora del proceso con carácter proactivo en una correcta y destacada labor, garantizando el cumplimiento de todas las pautas establecidas en las diferentes Resoluciones de la SCBA que apuntan a compatibilizar y conciliar la utilización de las TICs con los derechos y garantías fundamentales sustantivas y procesales de carácter constitucional, ya que el uso de la tecnología siempre es de la mano del debido proceso legal y nunca fuera de ello. En dicho contexto, la prueba testimonial producida lo fue bajo el estricto control de la jueza quien interrogó a los testigos en forma libre, dando cumplimiento con los arts. 438 a 443 del C.P.C.C., demostrando un preciso conocimiento de los hechos de la causa, lo que resultó en una prueba de calidad que no puede ser dejada sin efecto por el solo hecho de que el letrado de la actora haya presentado inconvenientes técnicos personales que le impidieron participar activamente en la audiencia y ejercer su derecho a repreguntar. En tal sentido, el acto de la audiencia, además de reunir todos los requisitos legales de validez, ha cumplido con el fin perseguido: obtener prueba idónea conducente para la resolución del conflicto planteado, motivo por el cual debe ser conservada…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala II |
| Voces: | AUDIENCIA INTERNET NEGLIGENCIA PRUEBA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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