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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5992| Título : | BAPRO (Causa N° 176660) |
| Fecha: | 15-ago-2023 |
| Resumen : | Una entidad bancaria inició un juicio de cobro ejecutivo contra una persona. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó la acción desde el comienzo. Asimismo, dispuso que la parte actora debía adecuar la demanda a la vía procesal correspondiente, bajo apercibimiento de dar por concluido el expediente. En consecuencia, el accionante apeló. Entre sus argumentos, señaló que los documentos que había acompañado debían considerarse suscriptos, ya que contaban con firma electrónica. A su vez, expresó que el título ejecutivo electrónico era autosuficiente. |
| Decisión: | La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata admitió el recurso de apelación. De esa manera, intimó a la actora a que, dentro del término de diez días de consentida la sentencia, acompañara el título ejecutivo electrónico en un soporte físico, a fin de preparar la vía ejecutiva. En caso de incumplimiento, dispuso que la causa tramitaría como un proceso de conocimiento (jueces Cataldo y Méndez). |
| Argumentos: | 1. Contratos bancarios. Tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). “[N]os encontramos ante una ‘pretensión informática’ pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº […] según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos. [L]a masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial […]. Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales –fintech o billeteras virtuales– que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto…”. 2. Documentos. Prueba digital. Firma electrónica. Firma digital. “La firma es una condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados. [E]lla demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del texto en el cual se estampa. [E]l CCyC tiene un concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración. [S]e advierte que la firma electrónica tiene un tratamiento residual pues está definida como tal en la medida en que no contenga los requisitos de la firma digital; dicho concepto es muy amplio ya que cualquier tipo de manifestación del signatario por un medio electrónico pasaría a ser considerado como una firma electrónica, desde un simple click en unos términos y condiciones de una página web, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de las plataformas electrónicas para enviar nuestra firma como consentimiento de forma electrónica. [L]a firma electrónica y la firma digital pueden utilizar la misma tecnología pero la ley solo reconoce como firma digital a aquella cuyo certificado fue emitido por entidades certificantes licenciadas por el Estado; la única diferencia desde el punto de vista jurídico entre la firma electrónica y la firma digital es la inversión de la carga de la prueba pues al no contar el documento firmado electrónicamente con la presunción del art. 7° se invierte la carga de la prueba y es el que sostiene la validez del documento y la firma quién carga con la prueba de su confiabilidad, inalterabilidad y completitud ante el desconocimiento de su autor, según lo indica el art. 5°. En tal sentido, el único medio electrónico que ha avanzado en el sentido de indubitabilidad es la firma digital. [S]e debe aclarar que los conceptos de firma digital y firma electrónica no constituyen una relación de ‘género y especie’ pues ni la ‘firma digital’ es una especie de ‘firma electrónica’ ni la ‘firma electrónica’ es una especie de ‘firma digital’; debería decirse que ambas firmas son especies de un género más amplio que no se encuentra legislado en nuestro derecho y podría denominarse como ‘firmas informáticas’. [E]l propio art. 1° de la LFD reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y la eficacia jurídica de ambas en las condiciones que ella establece. [A] partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos establecidos por el CCyC que se desprenden de los arts.284, 285, 1015 y 1019 del CCyC, un documento digital que se encuentra suscripto mediante firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna; tal firma resulta válida en tanto no resulte desconocida por su autor ya que en dicho caso quien la invoca deberá acreditar su validez. [P]ueden utilizarse múltiples vías para la acreditación de la voluntad con amplitud probatoria para su interpretación y ello debe ser apreciado por el juez quien debe ponderar, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen (art. 319 del CCyC); de la última parte del citado art. 319 se desprende que el valor probatorio estará determinado por el tipo de soporte y aquellas cuestiones técnicas que hagan a su seguridad, de manera que deviene innegable su aplicación a la firma electrónica, asignándole al juzgador un amplio margen de maniobra para su evaluación […]. Por ello, […] puede considerarse satisfecho el requisito de firma en los instrumentos privados con la firma electrónica en tanto asegure indubitablemente su presunción de autoría e integridad documental en los casos previstos por la ley especial. [D]esde el punto de vista probatorio, fue intención del legislador –para los supuestos de la Ley 27.444– ampliar el espectro y considerar que el requisito de firma se encuentra satisfecho no solamente con la firma digital sino también con ‘cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento’, lo cual incluye a la firma electrónica de naturaleza robusta o calificada (v.gr., la actuación mediante el denominado ‘home banking’) que cuente con los estándares de seguridad que hoy exigen la combinación de por lo menos dos factores de validación/autenticación: contraseña (‘algo que sé’), validación de datos biométricos (‘algo que soy’) y/o un token (‘algo que tengo’)…”. 3. Juicio ejecutivo. Prueba documental. Prueba electrónica. “[A]l entender que el documento electrónico firmado con firma electrónica tiene, desde el punto de vista probatorio y con los alcances fijados supra, plena eficacia jurídica pues es la expresión de un instrumento privado firmado donde se consigna una suma exigible y líquida o fácilmente liquidable, no cabe duda entonces que dicho documento es susceptible de tramitar mediante el proceso ejecutivo y debe ser reconocido judicialmente como instrumento hábil para la preparación de la vía ejecutiva. [S]i se insiste con el criterio restrictivo para privarlo de la posibilidad de preparación de la vía ejecutiva, ello implicaría pedirle al documento electrónico algo que no se le pide al documento en papel como condición para ser tenido como título ejecutivo, que es que tuviera exclusivamente firma certificada, porque ese es el efecto práctico de la firma digital en un documento electrónico; siendo así, tampoco tendría razón de existir la preparación de la vía ejecutiva, desnaturalizándose por completo el juicio ejecutivo. [E]l contrato de mutuo –como el que aquí se pretende ejecutar– no tiene requisito de forma alguno, pudiéndose celebrar válidamente tanto con firmas ológrafas como con firmas electrónicas de manera que no resulta razonable que la norma de rito mantenga una distinción que la norma de fondo actualmente no hace y reconozca un camino ágil para reclamar los derechos derivados de los contratos de mutuo solo si son celebrados con firmas ológrafas y no si son celebrados con firmas electrónicas…”. “[En] el escrito de demanda […] no se ha incorporado adecuadamente la prueba correspondiente al mutuo electrónico cuya preparación de vía ejecutiva se dispone supra. Parece una obviedad, pero si el documento es digital debe presentarse en dicho formato digital pues al imprimirse y escanearse pierde validez. [E]s que si el contrato se celebró por medios electrónicos, su contenido debe estar representado con texto inteligible aunque su lectura exija medios técnicos; asimismo, debe proveerse un mayor resguardo al consumidor –aún cuando se utilizan medios electrónicos– ordenando que el instrumento contractual le permita obtener una copia, conservar la información que le sea entregada por el banco, acceder a la información por un periodo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato y reproducir la información archivada en lo referido a las condiciones contractuales […]. El documento electrónico se debe ofrecer como prueba documental con algún medio o adminículo adecuado que lo contenga y bajo la estricta observancia de la normativa procesal establecida para este medio de prueba en todas sus facetas (arts. 332, 333, 334, 395 y ccdtes. del CPCC; […]). Y si bien no hay firma de las partes ni escritura en el sentido de grafía, ninguna duda cabe de que estas transacciones han quedado registradas y documentadas aún cuando cueste precisar cómo deben acreditase. No debe olvidarse que todo documento requiere para su representación de un soporte; la representación de un hecho mediante un objeto debe expresarse por un medio permanente que permita su reproducción, para que tenga valor documental, que es la forma por excelencia de su representación; podemos incluir en este género a los soportes electrónicos y digitales, que son elementos que permiten almacenar la información para su tratamiento y recuperación (discos rígidos, discos compactos (CD/DVD), cintas magnéticas, memorias portátiles, etc.), considerados como equivalentes al soporte papel, en tanto medios capaces de contener o almacenar información para su posterior reproducción con fines representativos…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Primera |
| Voces: | CONTRATOS BANCARIOS DOCUMENTOS FIRMA ELECTRÓNICA FIRMA DIGITAL JUICIO EJECUTIVO PRUEBA ELECTRÓNICA PRUEBA DOCUMENTAL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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