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Título : Almonacid, Gustavo Martín
Fecha: 3-sep-2015
Resumen : El Juzgado de instrucción había entendido que resultaba aplicable a un caso de tenencia de estupefacientes en el ámbito carcelario la doctrina elaborada por la CSJN en el caso “Arriola”. En consecuencia, sobreseyó al imputado. A tal efecto, explicó que el lugar y el modo en que fue encontrada la sustancia estupefaciente (oculta dentro de un termo en el marco de un procedimiento de requisa), sumado a su escasa cantidad, permitían inferir que la tenencia tenía por objeto su consumo personal y que esa conducta era propia de la esfera íntima del imputado. La Cámara Federal de Apelaciones confirmó la decisión. En razón de ello, el fiscal interpuso recurso de casación.
Argumentos: La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó la impugnación. Para decidir de este modo, los jueces Gemignani y Hornos reiteraron que el caso debía resolverse por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Arriola”. En esta dirección, el juez Hornos expresó que “[l]a aplicación de los principios emanados de esta doctrina […], el relevamiento de la realidad carcelaria y la defensa que procuramos allí hacer del valor dignidad en la persona humana privada de su libertad, hacen que no sea posible presumir […] que la tenencia de estupefacientes para consumo personal por parte de un interno afecte siempre los derechos de otros internos. [S]i se pretende criminalizar la conducta, deb[e] demostrarse una afectación concreta a derechos o bienes de terceros, porque de otro modo se estaría violando el principio de lesividad consagrado en el texto constitucional. [E]l individuo privado de su libertad goza de la protección a un ámbito de privacidad, amparado por el artículo 19 de la Constitución Nacional […] y esa privacidad […] no refiere a que lo hacemos fuera del alcance de la percepción de los demás[, s]ino que […] refiere al derecho de cada uno a la elección de nuestros propios planes de vida o ideales de excelencia humanos”. En ese orden de ideas, el magistrado en cuestión sostuvo que “[l]a zona de reserva, con la que todos los individuos tenemos el derecho de contar, no se pierde por el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, ya que esta garantía es ambulatoria y acompaña a la persona a donde quiera que vaya. [E]l hecho de negar el derecho natural a cierta intimidad de una persona, por el hecho de encontrarse detenido, podría ser considerado como una conducta que menoscabe la dignidad de dicho individuo”. Sin perjuicio de ello, aclaró que “[l]o […] dicho de ningún modo implica `legalizar el consumo de marihuana´ dentro de los establecimientos penitenciarios siempre que no se demuestre afectación a terceros [y que] el hecho de que la conducta desplegada por el interno que posea material estupefaciente para su propio consumo no constituya per se un delito, no implica de modo alguno que no se deba extremar la investigación respecto del modo en que el material ilícito fue introducido en un ámbito de máxima seguridad, con exhaustivos controles como lo es una institución penitenciaria”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
CÁRCELES
REQUISA
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
SOBRESEIMIENTO
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