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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5988| Título : | N S.A. (Causa N°172455) |
| Fecha: | 22-feb-2024 |
| Resumen : | Dos personas –una de ellas en representación de una empresa– celebraron un convenio. En ese marco, rescindieron un contrato de compraventa de acciones. Pactaron que la empresa tendría la explotación total y exclusiva tanto de la venta como de la distribución de pescado en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires. Además, acordaron que se le prohibía a otra firma que se desempeñara en ese rubro en la referida ciudad por cinco años. Con posterioridad, la empresa promovió una acción de daños y perjuicios, ya que denunció el incumplimiento de lo acordado. No obstante, el juzgado de primera instancia rechazó el planteo. Contra lo decidido, el actor interpuso un recurso de apelación. En concreto, acompañó un acta notarial que daba cuenta de la existencia de un perfil en la red social Facebook, del que surgía que la otra empresa indicada en el convenio estaba comercializando pescado en Azul. En consecuencia, señaló que el fallo resultaba arbitrario, porque había omitido dictar una medida para mejor proveer a fin de corroborar sus manifestaciones. |
| Decisión: | La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar en forma parcial al recurso deducido por la accionante. A su vez, admitió de manera parcial la demanda. En ese sentido, consideró que la demandada incumplió la obligación de reembolsar el valor nominal de los cheques que había percibido. Sin embargo, desestimó el reclamo en cuanto al incumplimiento de la demandada del deber de no hacer pactado en su oportunidad. Para decidir así, entendió que la parte actora no produjo prueba suficiente tendiente a demostrar que la accionada comercializó productos de mar en la ciudad de Azul (jueces Loustaunau y Monterisi). |
| Argumentos: | 1. Contratos. Obligaciones. Incumplimiento. Red social. Facebook. Prueba documental. “[C]ualquiera sea el alcance que se le dé al contrato, lo cierto es que el incumplimiento que la actora […]imputa […] no fue acreditado (arts. 375 del CPCCBA y 894 inciso ‘b’ del CCyC). La reclamante no ha producido prueba en la que se corrobore que el Sr. A comercializó productos de mar en el partido de Azul. No hay testigos, no hay actas notariales, no hay fotografías auténticas cuyo contenido sea corroborado por otros medios de convicción, ni ninguna otra evidencia que dé cuenta del incumplimiento de la obligación de no hacer asumida en el contrato. La actora ha pretendido probar el presupuesto central de su demanda mediante capturas de pantalla de publicaciones de redes sociales. Pero esta estrategia probatoria tiene dos problemas fundamentales. El primero se vincula con la autoría del contenido que las capturas pretenden retratar. Aunque estas últimas sean auténticas y los perfiles en los que se hacen las publicaciones retratadas efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones. Es decir, que el Sr. A es, efectivamente, el creador de ese perfil ([…] o cualquier otro) y el autor de ese contenido. Esta exigencia es de toda razonabilidad por cuanto cualquiera puede crear –en tan solo minutos, y de forma gratuita– un perfil de Facebook o de cualquier otra red social, insertar imágenes, anuncios y publicaciones y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se enuncia como su supuesto autor. El segundo problema, en parte derivado del anterior, se relaciona con la identificación de los perfiles en las redes sociales y la captura de pantalla como método o mecanismo de recopilación y custodia de documentos electrónicos ubicados en la web. Facebook, como muchas otras redes sociales con millones de usuarios en todo el mundo, distingue el nombre de un perfil del nombre de usuario correspondiente a ese perfil. El nombre de un perfil es la denominación de la persona que suele leerse en letras grandes y que se presenta como una suerte de título público de la cuenta (e.g., Juan Pérez) en tanto que el nombre de usuario es único y da forma a la URL del perfil que permite su identificación en internet […]. La URL (en inglés ‘Uniform Resource Locator’, que se traduce como el localizador de recursos uniforme) es la dirección única que se le asigna a cada recurso disponible en la web. Es lo que coloquialmente denominamos ‘dirección web’ con la que ubicamos cualquier otro recurso en internet: por caso, www.google.com, www.yahoo.com, etcétera. En el caso de la red social Facebook, cada perfil tiene un nombre de usuario que da forma a una URL única e irrepetible que identifica y distingue de otros perfiles homónimos. Es muy importante distinguir la URL de un perfil de su simple nombre público, ya que puede haber múltiples personas jurídicas o humanas homónimas y millares de perfiles denominados de la misma manera, pero cada uno de ellos, forzosamente, tendrá en la web una URL única que los distingue con los demás (y cada perfil de Facebook necesariamente se crea con un nombre de usuario distinto). Puede duplicarse un perfil y generarse uno exactamente igual en nombre y apariencia (lo que explica, en buena medida, la gran cantidad de estafas que se generan a través de redes sociales), pero nunca se puede duplicar el nombre de usuario o URL de la cuenta que se intenta imitar (y los usuarios son engañados cuando reparan únicamente en lo primero, sin evaluar lo segundo). [E]l nombre de usuario y la dirección web o URL de cada perfil de Facebook es lo único que permite identificarlo y distinguirlo de otros similares o incluso estéticamente iguales en apariencia, nombre y contenido. [E]n ninguna de las capturas que han sido incorporadas al expediente por la parte actora surge el nombre de usuario o la URL completa del perfil de Facebook que se ha intentado retratar […]. Este Tribunal no puede saber qué recursos disponibles en la web retrató el actor con las capturas de pantalla (acompañadas tanto en primera como en segunda instancia) y tampoco es posible saber qué cuenta de Facebook intentó referenciar la firma […]. Siendo ello así, no es posible corroborar la identidad de los perfiles a los que la actora y la compañía oficiada se están refiriendo, y tanto menos llegar a alguna conclusión útil sobre la autoría del contenido de las publicaciones que darían cuenta del incumplimiento negocial. Las consecuencias procesales adversas derivadas de la indebida gestión de la prueba documental (y la consecuente frustración de todo posible procedimiento serio para verificar su autenticidad) deben recaer en la parte actora, única interesada en tomar provecho de esa evidencia para justificar los hechos en los que sustenta su pretensión. Cabe recordar que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. [E]llo se refuerza con las reglas de fondo en materia de prueba del pago: en las obligaciones negativas, es el acreedor que invoca el incumplimiento quien corre con la carga de acreditar el hecho positivo que representa la inobservancia de la abstención debida (art. 894 inc. ‘b’ del CCyC)…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda |
| Voces: | CONTRATOS INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES PRUEBA DOCUMENTAL RED SOCIAL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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