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Título : LGL (Causa N° 6784427)
Fecha: 9-abr-2024
Resumen : Una mujer y un hombre mantuvieron un vínculo sexoafectivo por un tiempo. Durante la relación, la mujer sufrió maltratos verbales, psicológicos y físicos por parte de su pareja. Por esa razón, inició una acción de daños y perjuicios en su contra. A su turno, el demandado negó todos los hechos denunciados y señaló que él había sido víctima de celos, manipulación e invasión a su privacidad por parte de la mujer. En consecuencia, la contrademandó por agravios e injurias a su honor. Además, manifestó que a lo largo de la relación había padecido intentos de agresiones físicas de su ex pareja, que trataba de contener. Con posterioridad, el juzgado convocó a una audiencia en la que se proveyó la prueba. En esa oportunidad, rechazó la pericial informática que había ofrecido el demandado. Para decidir así, consideró que pretendía que el experto analizara un pendrive que no había acompañado al contestar demanda. También observó que no había especificado su contenido. Contra lo decidido, el hombre interpuso un recurso de apelación, que fue admitido por la cámara. Entre sus argumentos, los jueces valoraron que el accionado había presentado el soporte digital en plazo y por la mesa de entradas virtual, que era la vía apta para hacerlo. Asimismo, dedujeron que los archivos allí almacenados eran capturas de pantalla de Whatsapp de conversaciones entre las partes y correos electrónicos que se habían intercambiado. Sobre ese punto, destacaron que en procesos que involucraban violencia de género debía seguirse un criterio probatorio amplio en búsqueda de la verdad y de la igualdad procesal. Por lo tanto, dispusieron la desgrabación de los archivos a fin de compararlos con la documentación acompañada a la contestación de demanda. Frente a lo resuelto, la actora interpuso un recurso extraordinario provincial. Entre sus argumentos, expuso que el demandado había incumplido el deber de adjuntar la prueba documental al contestar demanda. De esa manera, entendió que se afectaba el principio de preclusión. Agregó que la falta de detalle del contenido del pendrive para su posterior peritaje vulneraba su derecho de defensa, dado que los archivos podrían así modificarse o eliminarse con facilidad.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario deducido por la actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia. En ese sentido, consideró que, a efectos de verificar la autenticidad de las capturas de pantalla presentadas, era necesario llevar adelante la pericial informática a modo de prueba complementaria (jueza Day y jueces Gómez y Llorente).
Argumentos: 1. Violencia de género. Prueba. Perspectiva de género. Igualdad. Derecho de defensa.
“Nuestro derecho procesal moderno admite el principio de libertad o amplitud de prueba, por el cual las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que tengan a su alcance con el objeto de procurar mayor certeza en el juzgador. Además en el presente caso se discuten cuestiones vinculadas con una posible situación de violencia de género, donde la amplitud de prueba está asegurada legalmente en el art. 16, inc. i) de la Ley 26485. En este aspecto coincido con la doctrina que señala que no hay dudas que esa directriz informa el juicio de admisibilidad de los medios de prueba que debe proferirse en la audiencia preliminar. En el actual panorama jurídico de Argentina, la obligación de juzgar con perspectiva de género emerge no sólo como un imperativo legal y ético, sino como una dimensión esencial de la sana crítica judicial. Los jueces y juezas tienen la tarea de analizar, comprender y visualizar de manera íntegra esta problemática. Al considerar la perspectiva de género como una dimensión de la sana crítica, reconocemos su influencia no solo en el campo normativo (arts. 16, CN y 24, CADH), sino también en el sistema de apreciación y valoración de las fuentes de prueba que consagran todos los ordenamientos procesales de la República […]. El activismo judicial en cuestiones vinculadas con posibles situaciones de violencia de género no puede derivar en un menoscabo a la igualdad de las partes y a su adecuada defensa en juicio. La amplitud probatoria debe ser igualitaria ya que esto permitirá arribar a una resolución que refleje la verdad real y objetiva de los hechos, enmarcada dentro del debido proceso…”.
2. Prueba documental. Prueba electrónica. Documentos electrónicos. Pericia informática.
“[N]os encontramos ante una prueba compleja y que la cuestión debe encuadrarse en la temática referida a la prueba electrónica y las particularidades que [….] presenta. Los documentos electrónicos, en el caso mensajes de WhatsApp, constituyen un medio de prueba documental, los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos porque en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho y las incorporan a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinado suceso [...]. Sin embargo, las capturas de pantalla impresas e incorporadas al trámite judicial se constituyen primariamente como prueba indiciaria, que debe ser apreciada en conjunto con otros elementos de prueba que tornen verosímil la existencia o inexistencia del hecho controvertido y alegado por las partes. En este aspecto, adhiero a la posición que sostiene que las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. Si bien permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad […]. Asimismo el perito informático se ocupa de la llamada evidencia digital, que ha sido definida como ‘cualquier información que, sujeta a una intervención humana, electrónica y/o informática, ha sido extraída de cualquier medio tecnológico informático (computadoras, celulares, aparatos de video digital, etc). Esta prueba no tiene interés por sí misma, sino como refuerzo o para corroborar el valor que podría llegar a tener otra prueba que hubiera sido también ofrecida y que se muestra como la más importante, como por ejemplo documentos electrónicos acompañados al proceso que requieren una verificación por parte del experto designado’ […]. Teniendo en cuenta estos conceptos, […] habiendo ofrecido el demandado como prueba instrumental captura de pantalla correspondiente al contacto por WhatsApp de la [actora] con el [demandado] y pericial de ingeniero informático a los fines de que se desgraben los archivos contenidos en un pendrive que si bien no acompaña pone a disposición del Tribunal, no resulta arbitraria la resolución que admite la prueba pericial informática señalando que la misma deberá consistir en la desgrabación de los archivos contenidos en el pendrive a fin de cotejarlos con la documental acompañada con el escrito de contestación (mensajes de whatsapp). Las herramientas digitales, en el caso presentación de capturas de pantalla, han sido habilitadas y ofrecidas por ambas partes en el proceso, por lo que la necesidad de verificar su autenticidad mediante prueba complementaria oportunamente ofrecida debe ser admitida a fin de no conculcar derechos y garantías constitucionales ni menoscabar la posibilidad de acceder a la verdad real de los hechos. [C]onforme principio de búsqueda de la verdad real y a los fines de su admisibilidad en el proceso y futura valoración, no resulta arbitraria la admisión de la pericia informática con el alcance que la Cámara señala. [P]or ventilarse en el presente proceso cuestiones que ocurrieron en el ámbito privado vinculadas con posible situación de violencia de género, no corresponde un descarte del material probatorio in límine, siendo necesario incorporarlo, admitirlo y luego sí, proceder a valorar su eficacia probatoria en pos de tener por ocurridos o no los hechos que alegan las partes. [T]eniendo en cuenta que la resolución de Cámara solo admite la pericial informática para que, desgrabados los archivos contenidos en el pendrive sean cotejados con la prueba instrumental acompañada y admitida, no resulta atendible el temor de la recurrente por la manipulación del contenido del pendrive, ni por el riesgo de que se analicen grabaciones, audios, imágenes por ella desconocidas y realizadas en cualquier contexto, ya que el objeto de la pericia no abarca análisis de archivos diferentes a la prueba incorporada…”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Voces: DERECHO DE DEFENSA
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
IGUALDAD
PERICIA INFORMÁTICA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA ELECTRÓNICA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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