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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5984| Título : | VJM (Causa N° 21259) |
| Fecha: | 3-dic-2024 |
| Resumen : | En un grupo de Whatsapp del que participaban personas que vivían en un barrio cerrado, tres de sus integrantes vertieron expresiones injuriantes sobre uno de sus miembros. Frente a ello, el hombre afectado por esos dichos inició una demanda de daños y perjuicios contra los autores de los mensajes. Luego, el juzgado interviniente admitió el reclamo respecto a dos de los demandados. Para decidir así, valoró un informe pericial en el que se constató que los mensajes de texto y audio habían sido remitidos por ambas demandadas. No obstante, rechazó la acción con relación al tercer codemandado, ya que consideró que no había proferido un insulto sino una opinión crítica sobre el actor. Contra lo decidido, todas las partes apelaron. Por un lado, el actor cuestionó la admisión parcial de la demanda. Por el otro, las demandadas señalaron que no se había demostrado que fueran titulares de las líneas telefónicas de las cuales se habían emitido los mensajes. |
| Decisión: | La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia apelada que había admitido la demanda en cuanto a dos de las demandadas. A su vez, confirmó el fallo en los demás aspectos (juez Solans y Mauri). |
| Argumentos: | 1. Daños y perjuicios. Servicios de mensajería instantánea. Prueba. Documentos electrónicos. Firma electrónica. “El Código Civil y Comercial en su artículo 1734, sienta la regla general según la cual la prueba del factor de atribución está en cabeza de quien lo alega, es decir, de quien pretende la indemnización de un daño. Es decir, habiéndose fundado la acción en un hecho ilícito, si la parte demandada niega su existencia –tal el caso de autos en que las demandadas negaron categóricamente haber enviado los mensajes cuya autoría se les atribuyó–, incumbía a la parte actora reclamante probar la realidad de aquello […]. La prueba en el proceso judicial tiene por fin verificar los extremos acerca de los cuales los contendientes han asumido la carga y la responsabilidad jurídica de su categórica aserción o negativa. [Y] pesa sobre la parte demandante demostrar sus afirmaciones, puesto que la litigante cuya pretensión procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos; debe afirmar y probar los presupuestos que condicionan la actuación de esa norma. [D]adas las características de los mensajes que les fueran atribuidos a las demandadas (wssp en un grupo), cabe considerar que el art. 319 del CCyC prescribe que ‘el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen’. La norma mencionada se refiere a los instrumentos particulares no firmados, lo que abarca todos los documentos que carecen de firma; incluyendo esta categoría a los llamados documentos electrónicos. Y se ha destacado al respecto que el documento electrónico será valorado por el juez a los efectos de la prueba tomando en cuenta, en primer término, los factores vinculados con los medios técnicos empleados: la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se utilicen. Habrá de valorarse así primero la autenticidad –para lo cual existen desarrolladas técnicas y procedimientos que permitirán al intérprete valorarla con un grado mayor de precisión–; y en segundo lugar deberá examinarse la genuinidad del documento, es decir que éste no haya sufrido alteraciones durante el proceso de transmisión, riesgo que se elimina cuando se emplea la firma digital. Primero debe acreditarse la autenticidad del documento como la correspondencia entre el autor aparente y el autor real del mismo, ello teniendo en cuenta que el documento electrónico no habilita a una efectiva identificación de autoría per se; sino que proporciona los datos del dispositivo donde se ha generado y remitido. [S]obre el caso en particular, cabe señalar que la autenticidad de los mensajes de WhatsApp –como documentos electrónicos– se refuerza sobre la base de la existencia de un mecanismo complementario de firma electrónica, que permitirá generar una mínima presunción acerca de quién fue su autor: el número de teléfono vinculado a la cuenta de usuario y el código IMEI del dispositivo comunicacional. [P]ara el empleo de esta plataforma, es requisito esencial contar con un número móvil celular estándar, que será vinculado a la cuenta de usuario de quien quiera acceder al sistema. En definitiva, deberán establecerse extremos tales como los datos del titular de la cuenta WhatsApp, el número de teléfono vinculado a esa cuenta y la compañía telefónica a la cual se encuentra adherido, identificando el número de cliente, el Código IMEI del dispositivo, los datos del supuesto receptor, su presunto número de teléfono y la identificación de la compañía telefónica al que pertenece. Asimismo, podría requerirse mediante la pericial informática la línea a la que está vinculado el dispositivo que se pretende, su número IMEI, el número de línea a la que está vinculada la cuenta de Whatsapp, que transcriba los mensajes que se pretende acreditar, y se determine su integridad. Es decir que en estos casos se requiere aportar pruebas mixtas, informativa a la compañía de telefonía, además de la validación judicial del contenido de la pantalla, con el Nro. de teléfono visible o el IMEI (International Mobile Station Equipment Identity)…”. “[T]al como lo señalan las apelantes codemandadas en sus agravios, el actor apelado no ha rendido en autos prueba alguna que demuestre que los números telefónicos desde los que se emitieron los mensajes –que dan sustento al reclamo por haber su contenido, según se postuló, afectado la dignidad y buen nombre del demandante–, se encuentren vinculados a las demandadas o bien a algún allegado a partir de lo cual pudiera presumirse su uso por parte de las codemandadas […] (arts. 375 y 384 CPCC, art. 18 y 28 CN). Aún así, la juzgadora dio por probado tal extremo esencial para la procedencia del reclamo a partir de la mención efectuada por la perito en su dictamen, en cuanto a que los números telefónicos de los que salieron los mensajes supuestamente ofensivos (siempre bajo la lupa del actor), pertenecían en tal momento a las tres demandadas –sin perjuicio de que luego la magistrada concluyera que la coaccionada […] no habría de responder porque su comentario no habría sobrepasado el umbral de la afectación del honor [del actor]– por el hecho de haberlo afirmado el propio actor al momento de realizarse la pericia y luego no haber sido cuestionado por las accionadas en oportunidad de tomar conocimiento de la pericia…”. 2. Injurias. Autoría. Pericia informática. Valoración de la prueba. “[L]a prueba –considerada por la Juez de grado– de la circunstancia dirimente vinculada a la titularidad de las líneas telefónicas de las que salieron los mensajes considerados ofensivos por la actora, no informa en tal punto sobre una conclusión técnica de la perito interviniente, sino que alude a la referencia –por parte de la perito– a una premisa de la actora (que ésta lo manifestó en tal sentido –a qué demandada pertenecía cada una de esas líneas–), por lo que el extremo del que parte el experto en tal sentido (afirmación de la accionante en cuanto a la atribución de los números y mensajes a las accionadas) no pasa de una afirmación unilateral de la parte actora, carente de todo sustento probatorio en autos (arts. 375 y 384 CPCC). [E]n particular y respecto al hecho de que la perito le ‘atribuyera’ las líneas telefónicas a las demandadas, cabe recordar que no basta que el perito afirme un presupuesto de hecho, si al margen de su idoneidad, la afirmación no está respaldada en principios científicos por falta de los elementos necesarios para explicarla. Careciendo aquella afirmación de un soporte objetivo, no tiene certidumbre ni fuerza de convicción. Y, el juez puede y debe descartar sus conclusiones cuando –como en el caso– se apoyen en meras conjeturas o afirmaciones de las partes sin respaldo probatorio. He aquí el error de la judicante: se valió del dato en cuestión pese a que no fue un extremo constatado por la perito, ni por ninguna otra prueba producida en autos. [E]n el informe pericial se advierte que no se ha procedido a establecer con rigor científico los números de teléfono desde los que se hicieron los mensajes y el solo hecho de que las accionadas formen parte del grupo de Whatsapp […] integrado por más de 200 teléfonos, no es suficiente para determinar su autoría en los términos necesarios para poder establecer su responsabilidad civil. Ello debe apreciarse considerando que el actor, tuvo la posibilidad de probar tal extremo por otros medios (art. 376 CPCC), […]; más llamativamente no produjo la prueba respectiva (art.375 del CPCC, 9 CCYC, 18 CN). [E]l dato acerca de la autoría […] no apareció en el dictamen como una conclusión de la experta en informática sino se introdujo como el relato de cuanto refirió el accionante; de ahí que no puede hablarse de ‘consentimiento’ por ‘falta de impugnación’ del extremo en cuestión (la sola referencia del perito a la versión de la actora sobre materia controvertida, desprovista de todo análisis propio del saber profesional del experto y / o justificación de su realidad en función de elementos relevantes –de hecho y técnicos– propios del conocimiento del área de especialidad del perito, y en base a sus propias constataciones). Entonces, en tanto nada hubiera aportado una impugnación de las apelantes, su ausencia no conduce a una conclusión diferente (arg. arts. 473 y 474 CPCC): la prueba pericial no demuestra la pretendida autoría…”. |
| Tribunal : | Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Tercera |
| Voces: | AUTORÍA DAÑOS Y PERJUICIOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS FIRMA ELECTRÓNICA INJURIAS PERICIA INFORMÁTICA PRUEBA SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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