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Título : CA (Causa N° 20830)
Fecha: 27-mar-2024
Resumen : Una mujer inició una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Durante el proceso, tomó conocimiento del fallecimiento de uno de los demandados. En virtud de ello, redireccionó la acción contra los hijos del demandado fallecido, en su calidad de herederos, y contra su progenitora, en su carácter de representante legal, por tratarse de personas menores de edad. En ese marco, la actora les notificó la demanda. Luego de transcurrido el plazo correspondiente y dado que no se presentaron en el expediente, la actora solicitó al juzgado que se les tenga por no contestada la demanda. Previo a resolver, el juzgado dio intervención a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo N° 3. En esa oportunidad, la Defensoría planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la actora dirigió la demanda contra los hijos del co-demandado fallecido. Fundamentó su pedido en que, en ese momento procesal, no se le dio intervención en representación de los niños involucrados, lo que los colocó en una situación de indefensión. El juzgado rechazó el planteo de nulidad. Entre sus argumentos, consideró que no se verificó ningún error o vicio procesal que justificara su declaración. También manifestó que la defensoría no cuestionó las diligencias relativas a la notificación del traslado de la demanda. Contra esa decisión, la defensoría interpuso un recurso de apelación. En la segunda instancia intervino la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo. En su dictamen, indicó, entre otras cuestiones, que se vio afectado el derecho de defensa de los niños involucrados en el expediente, derecho de raigambre constitucional, como así también el derecho de acceso a la justicia protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cuyo incumplimiento podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado. Por último, remarcó la especial protección que debe observarse con relación a las personas menores de edad, conforme lo establecido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Asimismo, advirtió que la resolución recurrida afectaba la autonomía funcional del Ministerio Público de la Defensa.
Decisión: La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensoría pública de menores e incapaces. En consecuencia, revocó la resolución judicial que había desestimado la nulidad planteada. Para decidir de ese modo, el tribunal entendió que, al momento de dirigir la demanda contra los niños, no se confirió vista a la defensoría de menores e incapaces, y que dicha omisión constituyó un vicio en el procedimiento que, por su relevancia vinculada con la contestación de la demanda, configuró todos los requisitos para la procedencia del recurso (juezas Scolarici y Verón y juez Caia).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de menores e incapaces. Nulidad. Notificación de la demanda.
“[C]abe recordar que la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquélla. La finalidad de este instituto se orienta a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los litigantes, es decir, tiende a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y el principio de bilateralidad (conf. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T°1, pág. 651). Asimismo, es dable señalar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.- interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4.- falta de convalidación o de subsanación del vicio. En el caso concreto de la notificación del traslado de la demanda, que es la materia sobre la que versa la cuestión que aquí nos convoca, no puede soslayarse la importancia de este acto, al punto que se ha sostenido que el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal (conf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, p. 106; CNCiv., Sala J, ´Marino, Leonardo Andrés c/ Cabrera, Walter Damián s/daños y perjuicios´, 4 /3/24)...”. “[L]a intervención del Ministerio de Menores es primordialmente de naturaleza representativa, de carácter necesario y resulta complementaria de la actuación de los representantes legales individuales. En este orden de apreciaciones, conviene precisar que el Código Civil y Comercial vigente modifica el concepto de ´representación promiscua´ que establecía el artículo 59 del Código Civil en relación con la intervención del Ministerio Público. Ahora, el artículo 103 del ordenamiento refiere que su actuación respecto de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida como de aquellas cuyo ejercicio de la capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. La ley no confía la defensa de los derechos de las personas vulnerables exclusivamente a sus representantes necesarios (padres, tutores, curadores o sistemas de apoyo), sino que establece un sistema de representación dual. Bajo estos lineamientos, cuando la ley se refiere a la condición ´complementaria´, lo hace con relación a los procesos en que se encuentren involucrados intereses de las personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida mas es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes. [C]onsecuentemente, siendo que al enderezarse la demanda contra los [niños] de marras, no se le confirió la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces [...], evidentemente dicho Ministerio no pudo verificar si su actuación debía ser principal, como se hubiese requerido en la especie, o complementaria de la actuación de su progenitora, extremo que claramente constituye un vicio en el procedimiento de marras que, por su relevancia vinculada a la contestación de demanda, configura inexorablemente todos los requisitos de procedencia del presente incidente que fueran reseñados precedentemente…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NULIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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