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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5972| Título : | RAM (Causa N° 64307) |
| Fecha: | 6-mar-2025 |
| Resumen : | Una mujer, en representación de su hijo menor de edad, firmó un convenio de honorarios con una abogada para promover una acción de filiación y fijación de cuota alimentaria a favor del niño, así como para iniciar o continuar el juicio sucesorio de su progenitor. El acuerdo estipulaba el pago de un monto fijo en dólares y un porcentaje sobre los bienes que el niño pudiera percibir. Con posterioridad, en el marco de un proceso de ejecución del convenio iniciado por la letrada, la mujer planteó la nulidad del pacto. Alegó que se trataba de un acto de disposición del patrimonio del niño y, por ende, requería autorización judicial y la intervención del Ministerio Público, cuya ausencia tornaba ineficaz el instrumento. En ese contexto, al momento de intervenir, la defensoría pública de menores e incapaces se opuso al convenio firmado. El juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acuerdo e impuso las costas en el orden causado. Para fundar su decisión, consideró que la falta de intervención del Ministerio Público acarreaba su nulidad. Contra ese pronunciamiento, la abogada interpuso un recurso de apelación. En su presentación, argumentó que el Ministerio Público había intervenido en el proceso en reiteradas oportunidades, por lo que tuvo posibilidad de formular observaciones o peticiones respecto del convenio. Agregó que el órgano se limitó a convalidar los dichos de la madre del niño, sin fundamentar de manera precisa los eventuales perjuicios que la firma del acuerdo podía ocasionar al niño. Por último, afirmó que la nulidad derivada de la falta de intervención del Ministerio Público era de carácter relativo y, por lo tanto, susceptible de ser subsanada por el juzgado, quien debía resolver atendiendo al perjuicio o beneficio que el acto pudiera generar al niño. |
| Decisión: | La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del convenio de honorarios firmado por la mujer, en representación de su hijo menor de edad, y la abogada, en virtud de la falta de intervención oportuna del Ministerio Público y su posterior oposición al acuerdo (juezas Bermejo y Maggio). |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de menores e incapaces. Convenio. Honorarios. Nulidad. “[P]ara casos análogos se sostuvo que ya sea en un pacto de cuota litis que compromete el porcentaje de los fondos que debe percibir el menor de edad o el convenio de honorarios que engloba cláusulas que involucren una merma desproporcionada importa un acto de disposición del capital recibido; circunstancia que exige para su otorgamiento la intervención del defensor de menores y la pertinente autorización judicial (arts. 59 y 494 del Código Civil) y que cuando se trata de un acto de la referida naturaleza, la aprobación judicial sólo debe concederse en el supuesto de absoluta necesidad o ventaja evidente, lo cual se ha interpretado en el sentido de que se exige que el magistrado sea prudente en conceder autorizaciones [...] Se vincula la ejecución del convenio con la disposición de bienes que, por causa de herencia, le corresponden al [niño]; extremo que exige la intervención del Ministerio Público, tal como lo analiza la resolución recurrida en relación a la cláusula primera del referido acuerdo…”. “Está claro que no intervino por entonces el representante necesario en la conformación del acto instrumentado en el mes de septiembre de 2014 y que cuando tuvo oportunidad de expedirse sobre el particular, se opuso. Si bien es cierto que la nulidad prevista en protección del [niño], ante la falta de intervención del defensor de menores, es susceptible de ser convalidada (conf. art. 1058 Código Civil), no lo es menos que –en el caso–, el representante promiscuo del [niño] no prestó conformidad con el convenio celebrado con la abogada y la madre de aquél. Es conveniente recordar que en el aludido convenio [...] la progenitora no sólo actuó en nombre propio, sino que también lo hizo en representación de su hijo menor de edad. Al ser ello así y por cuanto el precio involucra un acto de disposición sobre el futuro del niño, debió celebrárselo con autorización judicial previa intervención del representante del ministerio pupilar. Es que a la luz de lo normado por el artículo 59 del Código Civil por entonces vigente, el convenio de honorarios o el pacto de cuota litis respecto de bienes de hijos menores [de edad] requiere, además de la intervención de su representante legal, la autorización u homologación judicial, previa intervención del defensor de menores, bajo pena de nulidad (art. 494 del citado código)...”. “[L]e asiste razón a la señora Defensora de Menores de Cámara cuando afirma que no concurren los recaudos a los que el citado artículo 136 del Código Civil sujeta la autorización judicial, esto es, la absoluta necesidad o la ventaja evidente, y lleva –sin más– a la confirmación de la resolución apelada en cuanto declarara la nulidad del convenio cuya ejecución se pretende…”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K |
| Voces: | CONVENIO DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES HONORARIOS MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NULIDAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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