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Título : Molina Ezcurra, Eduardo
Fecha: 8-jul-2015
Resumen : En el presente caso, la defensa había solicitado la prisión domiciliaria de una persona próxima a cumplir 70 años de edad, condenada a la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua por delitos de lesa humanidad. El juez de ejecución hizo lugar al planteo.
Argumentos: Para arribar a esta decisión, el juez de ejecución consideró que la norma que prevé los supuestos para la concesión de la prisión domiciliaria consagra “…un verdadero derecho para las personas que se encuentran en cualquiera de los supuestos enumerados en su texto, y si bien su otorgamiento no debe ser decidido ante el sólo cumplimiento del requisito, tampoco debe estar sujeto a la discrecionalidad judicial”. El juez, asimismo, manifestó que “…sólo circunstancias excepcionales valoradas en el marco de los principios constitucionales recogidos por la ley en su redacción, facultarían la denegatoria. Ello, por cuanto la naturaleza del instituto indica que se trata de una modalidad de cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad que no importa suspender ni diferir su ejecución, sino que solamente mesura su rigurosidad”. Así pues, el juez explicó que la improcedencia “…sólo se justifica cuando la prisión domiciliaria carece de entidad para asegurar debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención. [P]roceder de otro modo tornaría inaplicable las razones humanitarias que animan el instituto, e implicaría menospreciar el respeto a los derechos humanos, pilar fundamental de una sociedad democrática que vive en un estado de derecho”. Por otra parte, el juez no encontró razones fundadas que le hiciesen presumir “…que de morigerar el modo de cumplimiento de encierro se abstraerá del mandato judicial. No alcanza con el monto de las penas impuestas y la gravedad de los delitos por los que fuera condenado para alzar la sospecha de fuga. Los legisladores no los mencionaron como excepción a la regla; y es por ello que creo que si no se les puede adicionar algún elemento firme de presunción negativa, no tienen entidad condicionante para la concesión del derecho a continuar la detención en su domicilio. No podemos los jueces ir más allá de la ley”. Finalmente, tras analizar el modo en que el régimen penitenciario incide en las personas mayores, el juez concluyó: “[h]oy no se puede atender la problemática de la ancianidad en los centros penitenciarios, por eso, no entiendo el interés del Ministerio Público Fiscal en revertir el elevado criterio humanitario consagrado en la reforma operada por la ley 26472, al promover una decisión jurisdiccional contraria, delimitada a un sector de la población carcelaria –condenados por delitos de lesa humanidad- que la misma norma no excluye. Las bases de dicho precepto son de rango constitucional; subyace en todos los casos el principio de humanidad como fundamento de la prisión domiciliaria. Este principio rector incluye la protección de la salud de la persona detenida y de su dignidad humana, ya que la supresión temporaria de su libertad no presupone el impedimento de acceder a otros derechos fundamentales (art. 10.1 PIDCP, art. 5 CADH, art. 18 CN). Decidir de otra manera implicaría crear el derecho, cuestión que nos está vedada a los jueces; o emitir un pronunciamiento arbitrario, lo cual decantaría en la nulidad del mismo. […] Por más aberrante que sean los delitos por los que el individuo haya sido condenado, y más allá de la magnitud de la pena impuesta, no debemos olvidar que se trata de un ser humano, y como tal le asisten los derechos acordados por nuestro sistema jurídico. Si la ley no hace diferencia, no la hará este juez de ejecución penal”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén
Voces: LIBERTAD
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CÁRCELES
ADULTOS MAYORES
PRISIÓN DOMICILIARIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Molina Ezcurra, Eduardo.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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