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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5955| Título : | VGA (Causa N° 15881) |
| Fecha: | 11-ago-2025 |
| Resumen : | Un hombre y una mujer se casaron y tuvieron dos hijos. La familia residía en la Ciudad de Buenos Aires. Con posterioridad, la pareja se separó de hecho y el hombre se trasladó a la ciudad de Mar del Plata, donde vivió hasta su fallecimiento, mientras que la mujer y los hijos continuaron residiendo en la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el único bien que integraba el acervo hereditario del hombre era el inmueble donde vivía su familia, ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por tales motivos, con el patrocinio letrado del Equipo de Trabajo Acceder de la Defensoría General de la Nación, iniciaron la sucesión del hombre en esa jurisdicción. No obstante, el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil consideró que no debía intervenir en las actuaciones, dado que –conforme lo disponía el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación– la competencia correspondía al juez o jueza del último domicilio del causante, y que el hombre había residido los últimos años de su vida en Mar del Plata. Contra esa decisión interpusieron un recurso de apelación. En su presentación, sostuvieron que el juzgado se limitó a declararse incompetente sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el grupo familiar. Entre otras cuestiones, destacaron que, tras la separación, la mujer quedó a cargo del cuidado exclusivo de sus hijos. Además de las dificultades socioeconómicas que atravesaba el grupo familiar, uno de los hijos tenía una discapacidad psicosocial desde su nacimiento y contaba con una sentencia de restricción de la capacidad jurídica, en virtud de la cual su madre y su hermana fueron designadas como sus apoyos. Por todo ello, manifestaron que en el caso se configuraba una circunstancia excepcional que ameritaba hacer lugar a la prórroga de la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil. En igual sentido, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en representación de la persona con restricción de la capacidad jurídica, también recurrió, por considerar que la decisión le causaba un gravamen irreparable a su defendido. |
| Decisión: | La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, revocó la resolución que había declarado la incompetencia en primera instancia y dispuso que las actuaciones continuaran tramitando en esa jurisdicción, ante el juzgado interviniente (juez Rodríguez y juezas Pérez Pardo e Iturbide). |
| Argumentos: | 1. Sucesión. Competencia territorial. Domicilio. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. “[S]e ha dicho que la competencia territorial en materia de sucesiones es susceptible de ser prorrogada, siempre que exista acuerdo entre todos los pretendientes a la herencia. Para cumplir con ese presupuesto procesal, es evidente la necesidad de que todos ellos se presenten en forma conjunta solicitando la prórroga de la competencia, o que se obtenga posteriormente la conformidad de dichos sucesores con tal requerimiento (conf. Areán, Beatriz, 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación …', Highton –Areán– dirección–; t° 1, 2004, ed. Hammurabi, pág. 207 y sgtes.). La competencia en razón del territorio resulta relativa, siendo disponible en tanto no se encuentre comprometido el orden público y, por tanto, susceptible de ser prorrogada implícitamente (conf. Areán Beatriz; ob. cit, pág. 216). [P]or otro lado, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos, legatarios y acreedores del causante, que corren riesgo de no tomar conocimiento de la existencia de un juicio sucesorio tramitado lejos del lugar del último domicilio del fallecido, lo cual les dificultaría la ejecución de su legado o de su crédito, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio. Todo ello, sustenta la posición tomada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, cuyos argumentos compartimos en el particular, pues si bien no desconocemos el alcance de la pauta objetiva prevista por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación que atribuye la competencia al juez del último domicilio del fallecido, lo cierto es que, en el caso puntual de autos, de conformidad con los arts. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil y Comercial y la garantía de acceso a la justicia, ponderamos que el único bien integrante del acervo hereditario es el inmueble ubicado en CABA, donde residen GT junto a su madre y hermana –prima facie los únicos herederos– y que todas las partes prestaron conformidad; de allí que consideramos que resulta procedente la prórroga de competencia solicitada. A ello se agrega la escasez de recursos y el estado de vulnerabilidad que 'prima facie' presenta la familia, lo cual dificultaría el acceso a justicia de los herederos por los gastos adicionales que supone litigar en extraña jurisdicción, lo cual refuerza la decisión señalada. Todo lo señalado lleva al convencimiento que la resolución de la magistrada de primera instancia deberá ser modificada, admitiéndose también la publicación adicional de edictos en la Ciudad de Mar del Plata –donde falleció el causante– que informe sobre la apertura de la sucesión en esta jurisdicción, a fin de garantizar los derechos de posibles acreedores y/o legatarios, y sin perjuicio de los planteos ulteriores que puedan formularse…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5954 |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA COMPETENCIA TERRITORIAL DOMICILIO SUCESIÓN VULNERABILIDAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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