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Título : Wainer (causa N° 1431)
Fecha: 8-ago-2025
Resumen : Una persona había sido condenada a una pena de cuatro años y siete meses de prisión. Durante su detención, inició su transición de género. Sin embargo, a partir de marzo de 2025, el Ministerio de Salud suspendió la provisión de las hormonas. Por esa razón, la defensa solicitó al tribunal interviniente el arresto bajo la modalidad domiciliaria. En su presentación, indicó la programación de turnos con el servicio de endocrinología del Hospital Fernández y la propuesta de la pareja como referente en el cumplimiento de la modalidad de la detención. En ese sentido, señaló que poseía una situación económica que permitía afrontar los gastos del tratamiento de manera ininterrumpida.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, de manera unipersonal, hizo lugar al pedido de la defensa y dispuso el arresto domiciliario (juez Zabala).
Argumentos: 1. Cárceles. LGBTIQ. Tratamiento médico. Derecho a la salud. Tratados internacionales.
“[El artículo 32, inc. a, de la ley N° 24.660] guarda estrecha relación con el principio de humanidad que debe regir la pena privativa de libertad, en cuanto su cumplimiento no puede conllevar un trato cruel, inhumano o degradante (arts. 9 de la ley 24.660, 18 CN, 5.2 CADH, 7 y 10 PICP y 25 DADDH) pues en la hipótesis que plantea el precepto legal referido en el caso de que una persona requiera un tratamiento y aquel no pueda ser tratado en la unidad, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión en la unidad conllevaría una afectación al derecho de salud, que justamente el Estado debe garantizar a las personas en condición de encierro, conforme los arts. 3 y 143 de la ley 24.660 como así también arts. 18 y 75 inc. 22°, CN; arts. 4.1, 5 y 26, CADH; arts. 12.1 y 2, ap. ‘d’, PIDESC; y reglas 24 a 35 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Es así que en caso de no contar con los medios apropiados para brindar a la persona privada de libertad un tratamiento adecuado, es razonable que se analice la factibilidad de alguna medida alternativa como la que aquí propicia la defensa. A los fines de tal análisis, no debe perderse de vista que la pertenencia a un colectivo LGBTI, como es el caso [del detenido] y la suspensión del tratamiento médico que requiere debe ser contemplada como una situación de vulnerabilidad y atendida siguiendo las pautas que regula la materia (cfr. ‘Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad’ y Acordada Nº 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”.
2. LGBTIQ. Identidad de género. Ejecución de la pena. Prisión domiciliaria. Vigilancia electrónica. Principio de dignidad humana.
“Por lo demás, a los efectos del análisis de la petición traída a estudio, cabe tener en consideración que en el ordenamiento interno, en un proceso de adecuación a los estándares internacionales, la ley 26.743, de Identidad de Género reconoce el derecho de toda persona a la identidad de género y al libre desarrollo de las personas conforme a su identidad como así también que la resolución N° 808/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispuso un Protocolo para la Asignación Prioritaria del Dispositivo Electrónico de Control, para colectivos de personas que se encuentren en particulares condiciones de vulnerabilidad”. “[La situación del detenido] lleva a que resulte posible armonizar los intereses en juego dando al caso la excepcionalidad que la norma requiere para el modo alternativo al cumplimiento de la pena de prisión, en los términos del inc. ‘a’ del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10, inc. a) del Código Penal, y lleva a que se disponga que se cumpla la pena impuesta bajo la modalidad de arresto domiciliario, modo que permite evitar la afectación de los derechos a la salud y a la identidad de género que se encuentran comprometidos a partir de la comprobada discontinuidad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal del tratamiento médico de hominización a base de hormonas; ello teniendo en miras que el derecho a la identidad de género, reconocido por la ley 26.743, ocupa por su relación con la dignidad humana una destacada importancia entre los derechos personalísimos, debiendo desde el Estado adoptarse aquellas medidas que posibiliten su ejercicio en el desarrollo individual de las personas”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 3
Juez/a: Jorge Alejandro Zabala
Voces: CÁRCELES
DERECHO A LA SALUD
EJECUCIÓN DE LA PENA
IDENTIDAD DE GÉNERO
LGBTIQ
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRISIÓN DOMICILIARIA
TRATADOS INTERNACIONALES
TRATAMIENTO MÉDICO
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3850
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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