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Título : CFF (Causa N° 11329)
Fecha: 14-abr-2025
Resumen : En 2001, una persona nació en Chajarí, Provincia de Entre Ríos. En ese momento, fue inscripto como hijo de su madre y de la pareja de ésta. Sin embargo, en su adolescencia, su progenitora le contó que había tenido un vínculo sexoafectivo con otro hombre, de quien había quedado embarazada. Pese a ello, aquel se había ausentado de su vida. Cuando el hombre cumplió la mayoría de edad, se acercó a su progenitor biológico, aunque mantuvo un fuerte lazo afectivo con quien había ejercido el rol paterno hasta entonces. Asimismo, expresó su deseo de conocer al resto de su familia de origen y de continuar la relación con él. En especial, le pidió que respetara su identidad tanto de origen como su historia de vida con su progenitor socioafectivo. Por ese motivo, luego de un análisis de ADN que confirmó la paternidad, se llevó adelante una mediación entre el hombre y sus dos progenitores. En esa oportunidad, acordaron constituir una familia pluriparental. En ese marco, convinieron presentar una acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial con respecto al progenitor biológico y, en paralelo, conservar el vínculo jurídico con el progenitor socioafectivo. En virtud de ello, el hombre solicitó la homologación judicial del acuerdo y la rectificación de su acta de nacimiento. En su presentación, también requirió la inscripción de la triple filiación, Por último, solicitó se declarara la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que prohibía a las personas tener más de dos vínculos filiales.
Decisión: El Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de Chajarí admitió el reclamo de filiación paterna extramatrimonial. En consecuencia, emplazó a uno de los hombres como progenitor biológico del actor, sin desplazar el reconocimiento que había efectuado el progenitor socioafectivo. A su vez, ordenó la inscripción de la triple filiación. Si bien no acogió el planteo de inconstitucionalidad del artículo 558, lo declaró inaplicable al caso. Por último, homologó de manera parcial el acuerdo de mediación. Sobre ese aspecto, entendió que la pretensión era materia de orden público familiar, por lo que no podía ser objeto de acuerdo privado en mediación (jueza Moscatelli).
Argumentos: 1. Estado de familia. Acuerdo. Homologación. Orden público.
“El pedido de homologación con respecto a la rectificación de la partida y la inscripción de la filiación pluriparental resulta improponible, dado que los acuerdos celebrados en mediación deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico, encontrándose en el caso, involucradas normas sobre acciones de filiación cuya inconstitucionalidad se pretende. Este objeto no puede ser mediado por constituir derechos indisponibles para las partes y, por lo tanto, no negociables. En derecho, una petición es improponible cuando no reúne las condiciones mínimas para ser tramitada. Desde el primer despacho, el juzgado ya advirtió esta inconsistencia, motivo por el que al proceso no se lo encuadró en ‘Homologación’ sino en un proceso abreviado por audiencias, quedando firme tal resolución oportunamente […]. Es evidente que son procesos sensibles, en los que se encuentran involucrados derechos humanos personalísimos, la mediación se debe limitar a los acuerdos sobre la realización de la prueba genética y a tratar sobre la petición del daño, porque el estado de las personas no es susceptible de transacción en concordancia con el art. 1644 del CCyC que prohíbe transigir sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables, ni sobre los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos o de otros derechos sobre los que el código expresamente admite pactar…”.
2. Binarismo Filial. Pluriparentalidad. Triple Filiación. Derecho a la identidad. Derecho a ser oído.
“Las sentencias dictadas en nuestro país, acogiendo la pluriparentalidad, tienen la particularidad de fundarse en el principio del interés superior de niño/a y su derecho a la identidad, ya que las sentencias iban dirigidas y tenían como sujeto de derechos, a una persona menor de edad. No obstante, el derecho a preservar la identidad personal como identidad filiatoria o genética es común a toda persona y no solo privativa de los niños/as…”. “[P]ara decidir en el caso, comienzo por destacar que, si se realiza una interpretación sistemática y global de las disposiciones del CCyC, observamos que el principio binario regulado en la parte final del art. 558 del CCC, no es absoluto. La norma de los arts. 621 y 631 CCC implican una excepción al mismo. En este tipo de adopción, lo esencial es sumar afectos, en este sentido se posibilita la doble, triple y hasta un cuádruple vínculo filial. [A] su vez la C.N. el art. 19 protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo (CSJ Fallos: 335:799). [E]n el caso el actor es mayor de edad, pero cuando era niño no tuvo la oportunidad de optar, de ser escuchado. Fueron los adultos lo que decidieron por él, supliendo su voluntad y, conforme los elementos colectados en la causa, esta decisión de los adultos tuvo en cuenta el interés superior de ese niño que estaba en condiciones de vulnerabilidad por su delicada salud, por tal motivo decidieron emplazarlo en el estado de hijo de su padre afín. El padre afín pareja de la madre (reconociente) ejerció su rol con dedicación y amor, hasta lograr condiciones de salud estables, entre todos los otros derechos que garantizó durante toda su vida…”.
3. Igualdad. No discriminación. Inaplicabilidad de la ley. Protección integral de la familia. Socioafectividad.
“[D]esde la perspectiva de los derechos humanos corresponde mantener el vínculo jurídico entre [el actor y su progenitor socioafectivo], éste como hijo de aquel. No hay ninguna razón para desunir estos lazos familiares; desplazarlos constituiría un acto de discriminación palmario, por negar esta conformación familiar –denominada ensamblada–. Y este vínculo no está en contradicción con el derecho constitucional y convencional de los derechos humanos, porque la protección integral de la familia es un principio constitucional, con fuerte anclaje en el derecho internacional de los derechos humanos, que deben tenerse especialmente en consideración al resolver los casos particulares. Tampoco está en contradicción con el conjunto de normas del Código Civil y Comercial, interpretadas a la luz del sistema de fuentes y desde la coherencia normativa. La solución al caso es la de aceptar que existe pluripaternidad en el caso, es decir dos padres. ¿No sería entonces una discriminación permitir mantener el vínculo biológico en la filiación por adopción y negarlo en la filiación por naturaleza o biológica? ¿No se estaría violando el derecho a la identidad y a la libertad y autonomía [del actor]de querer formar parte de la familia que le negaron cuando era niño y gozar de los derechos que no tuvo por decisión de los adultos responsables cuando era niño? Al mismo tiempo ¿No se estaría violentando su identidad, el derecho a la igualdad y se lo estaría discriminando si se lo desplaza de la familia que conformó junto a sus hermanos y hermana y a su madre biológica y padre del amor, del cuidado y padre afín? La respuesta a estas preguntas surge claramente y se inclinan por la necesidad de mantener los vínculos de los que goza [el accionante] –posesión de estado de hijo [del progenitor socioafectivo]– la cual es reconocida por todas las partes de la causa y, ampliarlos hacia el grupo familiar biológico. Por lo tanto, resulta inaplicable el art. 558 del CCyC, en base al vínculo originado en la socioafectividad, la identidad dinámica del grupo familiar construido entre la madre, el padre afín –reconociente– y el fraterno”. “Otra circunstancia importante a tener en cuenta es, que acoger el pedido del actor no acarrea perjuicio para nadie, ni para terceros, ni al orden público que en el acta de nacimiento de F. figuren dos padres, el que lo reconoció y ejerció la función de cuidados, de alimentarlo, de garantizarle el derecho a la salud, preservando su identidad dinámica y emplazarlo en su filiación biológica, que surge del presente proceso de acción de reclamación paterna extramatrimonial. Todo ello es preservar, conservar y garantizar su identidad dinámica representada en la socioafectividad”. “[A] tenor de todos los argumentos expuestos, considero innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma - por ser un recurso extremo - pero sí la inaplicabilidad del art. 558 CCC al caso concreto, pues afecta ostensiblemente el derecho a la identidad, el derecho humano a conformar una familia y la libertad familiar, a la protección integral de la familia. No corresponde entonces esta declaración, puesto que el caso puede resolverse interpretando la constitución y el sistema de fuentes, -sistema abierto- mediante la selección de leyes, normas constitucionales, principios y valores que protegen la individualidad personal, el proyecto de vida, la concepción de familia basada en las relaciones afectivas, que goza de tutela jurídica (art. 19 de la CN)”.
Tribunal : Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de Chajarí
Voces: ACUERDOS
BINARISMO FILIAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A SER OIDO
ESTADO DE FAMILIA
HOMOLOGACIÓN
IGUALDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
ORDEN PÚBLICO
PLURIPARENTALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4085
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