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Título : Pacheco v. Argentina
Autos: 
Fecha: 14-jul-2025
Resumen : Un tribunal había declarado la responsabilidad penal de un joven de diecisiete años por el delito de homicidio simple. En consecuencia, se había dispuesto su tratamiento tutelar conforme al Régimen Penal de Minoridad (ley N° 22.278). Luego de alcanzar la mayoría de edad, el tribunal dictó una pena de cuatro años de prisión. Entre sus argumentos, consideró que el joven no había evidenciado avances durante el tratamiento tutelar, no mostraba preocupación en torno al hecho imputado y su pronóstico de reinserción no era favorable. La defensa y la asesora de menores intervinientes presentaron, respectivamente, un recurso de casación. Ambas presentaciones plantearon la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en los términos del Código Procesal vigente. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut declaró que las impugnaciones eran inadmisibles. Por lo tanto, el Defensor General de la provincia de Chubut interpuso un recurso extraordinario federal. En ese sentido, alegó la violación de los derechos a la doble instancia, al derecho de defensa y al debido proceso legal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la impugnación había sido interpuesta extemporáneamente y la desestimó.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado argentino era responsable por la violación del derecho al recurso, el derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, la vulneración del principio de legalidad y al deber de adoptar medidas de protección especial a los adolescentes en conflicto con la ley penal (artículos 8.2.h., 7.3, 9 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2).
Argumentos: 1. Recursos. Recursos de casación. Doble conforme. Debido proceso. “El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una de las garantías mínimas que tiene toda persona sometida a una investigación y proceso penal. Su finalidad es asegurar la revisión de una sentencia adversa de manera tal de que se tenga la posibilidad de corregir decisiones judiciales contrarias a derecho y evitar que una decisión injusta adquiera calidad de cosa juzgada” (párr. 52). “[E]l derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva audiencia, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa. Lo que resulta necesario a la luz del artículo 8.2.h de la Convención es que exista la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal de la instancia inferior. Asimismo, la Comisión considera conveniente resaltar que el derecho de recurrir el fallo también se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular el artículo 40.2.b.V […]” (párrs. 63 y 64). “[L]os abogados defensores del peticionario interpusieron dos recursos de casación dirigidos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut. La Comisión resalta que, conforme al régimen procesal penal vigente en la Provincia de Chubut al momento del proceso, la procedencia de dicho recurso de casación se hallaba circunscripta de manera exclusiva a los motivos de ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’ o ‘inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación’” (párr. 68). “La Comisión entiende que la limitación normativa existente en el Código Procesal Penal de Chubut para la procedencia del recurso de casación ante una sentencia condenatoria vigente al momento de los hechos imposibilitó, en el caso concreto, que el Sr. Pacheco pudiera ejercer su derecho a la revisión integral de la decisión judicial dictada por el tribunal de primera instancia” (párr. 70). “Finalmente, la CIDH remarca que las alegaciones efectuadas por los defensores del Sr. Pacheco respecto de una eventual violación del derecho a la revisión integral del fallo condenatorio no fueron analizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que este tribunal declaró ‘improcedente’ el recurso extraordinario federal interpuesto. Sin perjuicio de ello, la Comisión estima que las limitaciones que la presunta víctima experimentó en relación con las causales de procedencia del recurso de casación no podrían en principio haber sido subsanadas mediante la interposición del recurso extraordinario federal, el cual, a su vez, también contemplaba determinadas limitaciones de procedencia para la discusión de cuestiones fácticas, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48” (párr. 72).
2. Niños, niñas y adolescentes. Personas privadas de la libertad. Privación ilegal de la libertad. Tratamiento tutelar. “La Convención Americana de Derechos Humanos consagra en el art. 7.1 el derecho de toda persona a gozar de la libertad y de la seguridad personal. La Corte IDH en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador señaló que la libertad es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona que se proyecta en toda la Convención Americana y que, ante su vulneración, se genera un riesgo de que se afecten otros derechos como la integridad personal y la vida […]. La CIDH destaca que, de manera general, se consideran arbitrarias las privaciones de libertad que no responden a causas especificas o motivos objetivos y concretos, sino que se adoptan con base en supuestos indeterminados, como la mera sospecha, o en simples presunciones o conjeturas. En igual sentido, son arbitrarias las detenciones que no se fundamenten en motivos razonables, en particular las que supongan una discriminación por razones de nacionalidad, de raza u otra condición” (párrs. 75 y 79). “[E]l sistema de justicia juvenil debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además debe garantizarles la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad” (párr. 82). “[L]a Comisión entiende, en primer término, que la decisión de imponer una pena de prisión al Sr. Pacheco no obedeció de manera exclusiva a la conducta delictiva que eventualmente haya cometido el peticionario, tal como lo exige el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal. Por el contrario, ocupa una porción importante en la argumentación de los jueces el alegado fracaso del tratamiento tutelar al que fue sometido el peticionario conforme el artículo 4° de la ley 22.278 como así también una serie de consideraciones de naturaleza preventivo-generales relacionadas con un supuesto riesgo de reincidencia futura que no guardan relación con el hecho por el cual el peticionario fue vinculado a proceso” (párr. 98). “Con respecto al tratamiento tutelar contemplado en el artículo 4 inciso 3 de la ley 22.278, la Comisión observa que este perseguiría un fin licito toda vez que su objetivo sería lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal internalice las normas fundamentales que gobiernan la convivencia pacífica y, de esta manera, posibilitar su reinserción social. No obstante lo anterior, la Comisión estima que si el tratamiento tutelar no arroja los resultados que los profesionales a su cargo trazaron, o aquellos que los jueces desean, esta situación no puede formar parte del juicio de reproche penal que culmina con la imposición de una pena privativa de la libertad” (párr. 100). “[U]na privación de la libertad como la experimentada por el Sr. Pacheco, cuya fundamentación no estuvo circunscripta a la acción delictiva cometida, sino que se integró, además, por el alegado fracaso o falta de cumplimiento responsable del tratamiento tutelar y por un pronóstico de una probable reincidencia futura basado en estereotipos y preconceptos sobre las características personales del peticionario, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 del mismo tratado y torna la privación de la libertad en arbitraria e incompatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana. Todo ello es también violatorio de las obligaciones especiales de protección del interés superior del niño establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana” (párr. 103).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDO PROCESO
DOBLE CONFORME
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSOS
TRATAMIENTO TUTELAR
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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