Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5899
Título : Páez y otros (Causa N° 72547)
Fecha: 9-mar-2021
Resumen : Un joven que se encontraba detenido en un Centro de Régimen Cerrado había agredido en forma verbal a un referente de la institución. Por ese hecho fue sancionado y alojado en una celda muy pequeña que sólo contaba con una ventana de vidrio fijo y una reja. Antes de derivarlo, el encargado de la guardia y la persona a cargo del sector “Ex ingresos” revisaron las pertenencias del joven y no detectaron ningún elemento extraño en su posesión. Sin embargo, no dejaron constancia del procedimiento en el libro de registros. Ese mismo día, el joven recibió la visita de su hermana. Luego, regresó a su celda sin que nadie lo requisara. Durante la tarde el menor de edad prendió fuego el colchón que estaba en la habitación. En ese momento, la puerta estaba cerrada con candado y las personas que poseían las llaves no se encontraban allí. No obstante, los gritos y el olor a quemado alertaron al encargado de la sección vecina quien corrió a socorrerlo. A pesar de sus esfuerzos, no pudo encontrar al celador y ni ingresar a la celda. Minutos más tarde apareció el guarda del sector y abrió las puertas. El joven fue trasladado con urgencia a un hospital pero falleció debido a un edema pulmonar y a quemaduras graves. Por ese hecho los supervisores, directivos y miembros de la institución fueron investigados. En ese contexto, el juzgado interviniente sobreseyó a la vicedirectora del Centro [sobreseída N° 1] y al jefe del sector donde se generó el incendio [sobreseído N° 2]. Además, procesó al encargado de la guardia de las celdas [procesado N° 1] y a la persona a cargo del sector “Ex ingresos” [procesado N° 2]. Contra ese auto, las querellas y las defensas técnicas interpusieron sendos recursos de apelación.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, confirmó los sobreseimientos de la vicedirectora del Centro y del jefe del sector donde se generó el incendio. Además, revocó el procesamiento del encargado de la guardia y la persona a cargo del sector “Ex ingresos” y los sobreseyó (jueces Rodríguez Varela y Lucini).
Argumentos: 1. Omisión. Requisa. Deber de cuidado. Relación de causalidad. Prueba.
“[S]e ha dicho que ‘Autor de un delito de omisión solo puede serlo el titular de un deber de responder de que se evite el resultado’ [hay cita]. Bajo esas premisas, no puede afirmarse que hubiera pesado sobre R y F la obligación de efectuar esa segunda inspección a [la víctima] tras la visita que habría concluido entre las 14:00 y las 17:00”. “En efecto, [procesados N° 1 y N° 2] se encargaron del traslado de [la víctima] al sector “Ex ingreso” luego de que se dispusiera la sanción disciplinaria aplicada por [sobreseída N° 1] y allí practicaron la requisa del joven y del lugar que habitaba”. “[A]ún más relevante es que no resulta factible afirmar que una requisa al menor luego de la visita de su hermana hubiera permitido detectar la tenencia del elemento que empleó para iniciar más tarde el incendio y que su omisión pueda constituir –merced al procedimiento inverso al de la sustitución hipotética– causa adecuada del resultado”.
2. Omisión. Requisa. Debida diligencia. Relación de causalidad. Negligencia. Imprudencia. Homicidio.
“[N]o podría de ningún modo afirmarse que la acción que se supone omitida (requisa) y que es materia de reproche, hubiera evitado o reducido considerablemente la posibilidad de producción del resultado. Y ello porque se desconoce –o al menos no ha podido comprobarse en esta dilatada instrucción y la prueba incorporada no ha logrado definirlo– en qué oportunidad el interno accedió al componente capaz de producir fuego. De tal suerte, tampoco cabría asegurar, ni aún con probabilidad hipotética, que una segunda inspección podría haberlo hallado. Por tanto, en la cadena de omisiones a la debida diligencia se ubican las de [la directora del centro] y la [del celador]. La primera, como máxima autoridad del instituto, en lo relativo a la falta de tratamiento ignífugo de los colchones. Y la de [el celador], por cuanto en el inicio del incendio, se ausentó intempestivamente del puesto que debía supervisar y lo hizo llevándose consigo las llaves de las que por tanto no pudieron disponer de inmediato quienes acudieron en un principio a auxiliar a [a la víctima]. Ello además de los actos propios de este último, quien voluntariamente se expuso a sí mismo al peligro cuando decidió originar el fuego. Ninguna otra relación penalmente relevante puede establecerse con tal resultado, no se advierten conductas negligentes o imprudentes susceptibles de adjudicarse al resto de los supervisores, directivos o miembros de la institución donde se produjo el siniestro, ni el auto en revisión ni las querellas las señalan de manera precisa y concreta”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV
Juez/a: Julio Marcelo Lucini
Ignacio Rodríguez Varela
Voces: DEBER DE CUIDADO
HOMICIDIO
IMPRUDENCIA
NEGLIGENCIA
OMISIÓN
PRUEBA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
REQUISA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Paez - Testado.pdfSentencia completa223.91 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir