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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5895
Título : | Huenul (Causa N° 39349) |
Fecha: | 28-sep-2018 |
Resumen : | Un hombre que conducía un colectivo realizó un giro en una calle. En ese momento, embistió a un peatón que cruzaba por un lugar distinto a la senda peatonal. En consecuencia, la víctima sufrió lesiones en su cuerpo. Por ese hecho, el conductor fue imputado penalmente. Sin embargo, el juzgado interviniente la sobreseyó. Contra ese auto, la querella interpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, confirmó la resolución recurrida (jueces Bunge Campos, Lucero y Rimondi). |
Argumentos: | 1. Principio de confianza. Prueba. Lesiones. “La querella pretende derrumbar el principio de confianza que impera en el tránsito vehicular, ámbito en el que nació, sosteniendo que en esa zona existe una costumbre de los peatones de no utilizar la senda demarcada por el Gobierno de la Ciudad, sino que cruzan la avenida a la altura de la boca del subte y ello debe ser asumido por los conductores al realizar su recorrido diario. [Se discrepa] con esa apreciación no solo porque para poder sostener una costumbre con fuerza de regla no basta con una sola comprobación en ese sentido, como lo afirmó la letrada en la audiencia al manifestar que ella tuvo oportunidad de comprobarlo personalmente al concurrir al lugar, sino porque de asumir que regularmente las personas no cumplen con las señales de tránsito haría de imposible desarrollo la circulación vehicular. Sabido es que el principio de confianza que sustenta que las personas actuaran conforme a su rol cede cuando en el caso concreto se advierte que ello no ocurrirá. En nuestro asunto, no se puede válidamente sostener que el colectivero durante su giro debía prever que algún peatón se lanzaría a cruzar justo en la intersección”. 2. Deber de cuidado. Imputación objetiva. Debida diligencia. “[E]n torno a la crítica que formuló la parte [querellante] acerca de la velocidad en la cual se desplazó el vehículo al momento del hecho, en tanto que a su juicio el conductor a esa altura debía desplazarse a paso de hombre lo que le hubiera permitido evitar el evento, tampoco encuentra respaldo en la normativa que regula el tráfico, tal como fuera evidenciado por el tribunal en el marco de la audiencia. Por el contrario, la velocidad precautoria en ese sector no debería superar los 30km/h (art. 6.2.3), velocidad que [se entiende] difícilmente en un giro un colectivo pudiera rebasar de atender a su porte, y como se observa en la filmación agregada en autos había un gran caudal de tránsito instantes previos a la colisión, y también considerando la ubicación de la señalización de semáforos que existe antes de la intersección en análisis, a poca distancia de la colisión”. “[Se advierte] que en el caso bajo análisis no se ha logrado construir en cabeza del conductor la violación de un deber objetivo de cuidado que explique normativamente el resultado lesivo, que permita avanzar en su contra”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I |
Juez/a: | Jorge Luis Rimondi Luis María Bunge Campos Pablo Guillermo Lucero |
Voces: | DEBER DE CUIDADO DEBIDA DILIGENCIA IMPUTACIÓN OBJETIVA LESIONES PRINCIPIO DE CONFIANZA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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