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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5882
Título : | Vincent (Causa N° 45991) |
Fecha: | 2-oct-2017 |
Resumen : | Una persona conducía su automóvil por una avenida con la luz del semáforo que la habilitaba a circular. En un momento, un hombre cruzó corriendo la avenida fuera de la senda peatonal. La conductora del vehículo intentó esquivarlo y frenar. Sin embargo, embistió al peatón quien sufrió varias lesiones y luego murió. Por ese hecho, fue condenada a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por cinco años por el delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor. Contra esa decisión, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso y absolvió a la persona condenada (jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse). |
Argumentos: | 1. Prueba. Valoración de la prueba. Informe pericial. Deber de fundamentación. “El a quo desatendió [...] que si bien no se acreditó la existencia de obstáculos que pudieran perturbar la visual del conductor, es natural como apunta la defensa que en la curva [el imputado] mantuviera la cabeza recta. En todo caso, no resulta lógico pretender que aquél advirtiera con anticipación la presencia de alguien que corría de manera lateral de izquierda a derecha y súbitamente apareció delante del automotor o demandarle mayor precaución cuando, sin perjuicio de lo expuesto, una vez que el imputado divisó a [la víctima] procuró todas las maniobras de esquive y frenado que a esa altura un conductor prudente hubiera efectuado a fin de evitar la colisión, aunque sin éxito. Por último, no debe pasarse por alto el hecho también advertido por la parte recurrente en el sentido de que, una vez acreditado que [el imputado] realizó maniobras de frenado, se le endilgó no haber visto a la víctima, cuando fácil es colegir que si frenó la marcha fue precisamente porque la vio”. “El argumento de la desaceleración, aunque razonable, se desprende de premisas no acreditadas, ya que los elementos reunidos indican, por el contrario, que el frenado fue casi simultáneo al choque dado lo repentino de la aparición de la víctima, y no obra en el expediente informe pericial alguno que determine una distancia de frenado o permita calcular el nivel de desaceleración si es que la hubo. En ningún caso resulta procedente una presunción en perjuicio del imputado que refiera a hipotéticos valores ‘que superan los 60 km/h pero no alcanzan los 92 km/h’”. “Lo expresado por los expertos en sus dictámenes incorporados al debate y declaraciones, sin embargo, es valorado por los jueces de la instancia de modo parcial”. 2. Principio de inocencia. In dubio pro reo. Absolución. “Lo cierto, en todo caso, es que quedan dudas razonables en cuanto la velocidad que no pueden resolverse en perjuicio del acusado sin vulnerar las garantías constitucionales que lo amparan al presumir su inocencia (art. 18 CN), y los principios procesales que imponen ante la duda una solución favorable para aquél (art. 3, CPPN) y exigen certeza apodíctica en los pronunciamientos de condena. Los elementos que el tribunal valora a los efectos de fundar el reproche solo pueden catalogarse como indicios ciertamente insuficientes en su aptitud de proporcionar el grado de certidumbre ineludible que la sentencia debe poseer”. 3. Principio de confianza. Deber de cuidado. Riesgo permitido. Absolución. “[E]s preciso recordar que el denominado ‘principio de confianza’, aplicable a toda actividad compartida y arriesgada, de carácter lícito, como es la conducción de un vehículo, determina precisamente que el sujeto que la lleva a cabo ‘puede confiar en que quienes participan junto a él en la misma se van a comportar correctamente —de acuerdo con las reglas existentes— mientras no existan indicios de que ello no va a ser así’; en otras palabras, puede confiar en que cada uno de los intervinientes cumplirá su respectivo deber de cuidado. Puntualmente en cuanto al tránsito vehicular, el principio de confianza se traduce en la posibilidad que tienen los conductores de fiarse del comportamiento adecuado de los demás actores, siempre que las particulares circunstancias del caso no hicieran pensar lo contrario”. “Si la situación permite advertir que el que comparte la actividad no va a ajustarse a su propio deber de cuidado, lo que ocurre en verdad es que lo que cambia es la regla; ejemplo: si el conductor advierte que la viejita indecisa se larga a cruzar la calzada fuera de la senda peatonal, la norma que autoriza a circular a 40 km/h cesa y deja su lugar a la que impone directamente frenar. Pero, si esas circunstancias excepcionales no concurren y quien desarrolla su conducta dentro de la actividad compartida carece de la posibilidad de advertir que el otro interviniente en el caso la víctima incumple su deber de autoprotección, mal se podría sostener que se ha superado el riesgo permitido. El principio de confianza constituye una precisión del deber de cuidado, que ha sido licuado en su significación por el tratamiento que le ha dado el tribunal a quo; lo que conllevaría, de mantenerse esa interpretación, a la directa paralización del tránsito vehicular”. En el caso bajo examen, el conductor circulaba siguiendo la ‘onda verde’, sin estar afectado por alcohol en sangre ni algún estupefaciente y sin que se acreditara un exceso de velocidad, y en ese momento [la víctima] intentó el cruce de Avenida del Libertador un día jueves, a las 3:00 de la madrugada, de izquierda a derecha, a la carrera, fuera de la senda peatonal y cuando las señales que regulan el tránsito que se encontraban en debido funcionamiento, no lo autorizaban. En tales condiciones, mal se puede sostener que el imputado no actuó amparado por el principio de confianza. En definitiva, no se encuentra acreditado que [el imputado] haya incurrido en una infracción objetiva al deber de cuidado. Sobre esa base, resulta atípica su conducta y corresponde, en consecuencia, casar el decisorio impugnado y dictar su absolución” (voto del juez Morín al que adhirieron Niño y Sarrabayrouse). 4. Principio de confianza. Competencia de la víctima. Deber de cuidado. “[N]o es posible descartar el llamado principio de confianza en acciones que forman parte de una actividad compartida como es el tránsito”. “De lo expuesto se desprende que el límite a este principio se encuentra en el propio deber de observación, es decir, que la acción no está protegida por el ámbito de actuación del principio de confianza si el agente ignoró indicios que condujeran a prever que el otro no se comportaba conforme a la conducta esperada”. “El panorama probatorio logrado permite erigir la hipótesis según la cual la víctima emprendió una rauda carrera imprevisible, incluso para un observador diligente, frente a cuya ocurrencia el conductor del vehículo automotor intentó maniobras de frenado y esquive; por tal razón, la conducta del imputado aparece amparada por el principio de confianza, ya que no era esperable que un peatón cruzara raudamente la calzada de la avenida a mitad de cuadra, en lugar de servirse del semáforo ubicado en la esquina del encuentro fatal” (voto concurrente del juez Niño). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Juez/a: | Daniel Emilio Morin Eugenio Carlos Sarrabayrouse Luis Fernando Niño |
Voces: | ABSOLUCIÓN COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA DEBER DE CUIDADO DEBER DE FUNDAMENTACIÓN IN DUBIO PRO REO INFORME PERICIAL PRINCIPIO DE CONFIANZA PRINCIPIO DE INOCENCIA PRUEBA RIESGO PERMITIDO VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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