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Título : Bejarano (Causa N° 13512)
Fecha: 5-jun-2025
Resumen : Una persona apareció muerta dentro de su vehículo estacionado en una calle. La víctima había recibido cinco disparos en la cabeza y no había signos de forcejeos. En ese marco, la investigación apuntó a dos hermanos como autores del delito de homicidio agravado. Por ese motivo, allanaron la vivienda de uno de los hombres. Allí, encontraron estupefacientes dividido en pequeños paquetes. En el domicilio también vivía el padre de los sospechados. Entonces, los tres fueron imputados por los delitos de homicidio agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el juicio oral, se tomó testimonio a una persona de identidad reservada. Ese testigo manifestó que existía una relación comercial de narcomenudeo entre la víctima y los hermanos imputados. Además, se analizó la geolocalización del celular de la víctima a través de la nube. Esa prueba indicó que la víctima estuvo en el local de los sospechados la noche de su muerte. En suma, se realizó una prueba odorológica con canes entrenados que ubicó a los acusados en el vehículo de la víctima. También se encontró material genético de uno de los imputados en el manubrio y palanca de cambios del vehículo del fallecido. En virtud de las pruebas producidas, el tribunal interviniente absolvió al progenitor y condenó a los dos hermanos a la pena de prisión perpetua. Contra esa sentencia, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, expuso que la investigación estuvo sesgada y que utilizaron pruebas ilícitas. Así, destacó que se afectó su derecho de defensa. Además, indicó que la pena privativa de la libertad impuesta era contraria a la normativa internacional. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal y la querella impugnaron la absolución del progenitor. Ante el tribunal de alzada, el representante del Ministerio Público Fiscal desistió de la impugnación contra la absolución del padre y solicitó que se mantuviera la sentencia condenatoria de los autores.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó el recurso interpuesto por la defensa técnica de los condenados. Además, tuvo por desistida la impugnación del representante del Ministerio Público Fiscal contra el progenitor de los condenados. En consecuencia, rechazó el planteo interpuesto por la querella contra la absolución dispuesta por el tribunal (jueza Ledesma y jueces Slokar y Yacobucci).
Argumentos: 1. Prueba testimonial. Testigos. Valoración de la prueba. Derecho de defensa. Admisibilidad de la prueba.
“[N]o se trata de una prueba prohibida, más allá del valor conviccional que deba asignársele conforme prevé el art. 298 CPPF y tal como lo puso de relieve el defensor de la víctima durante la audiencia prevista por el art. 362 CPPF”. “Es pertinente destacar que el derecho de defensa, puntualmente el derecho constitucional a controlar la prueba de cargo, previsto en el art. 14, inc. 3º, e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 8º, inciso 2º, f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el criterio de la CSJN en el precedente ‘Benítez’ (Fallos: 329:5556), postula la invalidez de las condenas cuyo elemento central esté conformado exclusivamente por evidencia que no haya sido debidamente controlada por la parte afectada. A su vez, respecto a la reserva de la identidad de testigos, cabe tener presente que en nuestro derecho interno existen reglas que autorizan el resguardo de la identidad en determinadas circunstancias —como ya se puso de manifiesto—, las cuales en el presente fueron evaluadas para concluir que correspondía que el testimonio ingresara en esa modalidad. No obstante, el problema central radica en el valor conviccional que pueda asignársele y a la posibilidad cierta de afectación del derecho de contradicción por cercenamiento del derecho al interrogatorio. A partir de ello, [se entiende] que los términos del planteo efectuado por la impugnante ante esta instancia, no logran demostrar el perjuicio concreto ocasionado por el modo en el que se resolvió la cuestión. Ello, en tanto no se advierte, ni alcanzó la asistencia técnica a indicar en qué aspecto puntual se afectó la garantía de defensa en juicio, toda vez que como se señaló en el fallo, la defensa estuvo presente durante la declaración realizada, pudo controlarla y realizar el contra examen. Por lo demás, [se reitera], no se trató de prueba dirimente”. “[Se advierte] que la defensa tuvo posibilidad de realizar un control suficiente de las pruebas determinantes para la construcción de la sentencia condenatoria, en tanto la reserva de identidad del testigo no vulneró el derecho a ejercer un control útil sobre la prueba de cargo. En estas condiciones, [se entiende] que el planteo debe ser rechazado”. “[D]ebe tenerse en consideración que un testigo, al declarar, realiza una manifestación de conocimiento, es decir, brinda la información que pueda tener sobre los hechos juzgados, la que deberá haberla adquirido antes de ser llamado y por percepción sensorial. El testigo expresará lo que vio, oyó, olió, gustó y tocó. El llamado testigo de oídas declarará lo que oyó sobre el hecho y no sobre el hecho mismo, de modo que la calidad de esa información deberá evaluarse con la prudencia del caso. Lo central aquí es el peso de la prueba en tanto no puede afirmarse que el testimonio constituya el único elemento sobre el que se basó la decisión sobre estos sucesos; puesto que, tal como argumentó el tribunal de juicio y destacó el defensor de la víctima, existen otros indicios concordantes con esa probanza, lo que permitió a los jueces verificar su credibilidad y ponderar adecuadamente la verosimilitud de su testimonio”. “[Se observa] que la decisión no se sustentó en un único elemento, ni hubo una única prueba definitoria que volcara la balanza hacia la teoría del caso de los acusadores, sino que se apoyó en una pluralidad de indicios precisos y concordantes, que permiten tener por acreditado el hecho con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso y por ello estos cuestionamientos de la defensa deben ser desestimados”.
2. Prueba digital. Telefonía celular. Cadena de custodia. Admisibilidad de la prueba. Audiencia de control.
“A diferencia de los ordenamientos mixtos en los cuales la etapa previa al juicio cumple una función más bien formal con escasos controles de parte y con una fuerte presencia oficiosa del juez, en los modelos adversariales, como el del CPPF, la audiencia de control de la acusación funciona como un verdadero filtro de los planteos y de la información que ingresan al juicio para evitar que el juicio se transforme en una instancia de discusión de cuestiones preliminares que las partes omitieron plantear oportunamente. De este modo, por las consideraciones efectuadas, [se advierte] que en el caso ese era el momento procesal oportuno con el que contaba la defensa para introducir el planteo [hay cita]”. “Interesa referir sobre este extremo —previo a [abordarse] el agravio en concreto— que la evidencia digital se ha convertido en un elemento clave en la resolución de casos legales en las últimas décadas en tanto correos electrónicos, publicaciones en redes sociales, información almacenada en dispositivos electrónicos, son elementos que pueden proporcionar pruebas de actividades ilícitas y aportar indicios relevantes para esclarecer hechos delictivos. Sin embargo, ello representa también un gran desafío para los investigadores pues exige especiales conocimientos y cuidados en la recolección y análisis de este tipo de evidencia [hay cita]. La obtención de evidencia para la investigación de cualquier delito cuando se encuentra almacenada en entornos digitales ha generado la necesidad de introducir importantes modificaciones, pues las regulaciones vinculadas a la evidencia fueron diseñadas pensando en la evidencia física. En efecto, los cambios vertiginosos en la informática y las telecomunicaciones han generado un cambio sustancial en la forma de afrontar las investigaciones y este nuevo desafío requiere especial atención y nuevas soluciones que tengan en cuenta el balance necesario entre la eficiencia en la investigación de los delitos y la necesidad de protección de las garantías procesales en el mundo digital [hay cita]”. “Sin perjuicio de ello, a pesar de ese tratamiento poco cuidadoso en la recolección y manipulación de la información no se produjo una contaminación que no permitiera analizar correctamente. En el presente, la evidencia original no ha se ha perdido ni sufrido modificaciones ya que se encuentra guardada en la nube, de modo que el acto puede reproducirse infinitas veces, solo basta requerir a la empresa prestataria una nueva clonación. Expuesto ello, el punto central para decidir sobre esta crítica es que, como lo explicaron los sentenciantes, la defensa omitió puntualizar qué datos, producto de la incorrecta manipulación del dispositivo que aducen, habrían sido eliminados o alterados, y solo realizó conjeturas al respecto desconociendo los dichos de los expertos que sostuvieron —como se indica en la decisión— que ‘los datos extraídos del chip de [la víctima] eran identificables y no podían ser alterados por cuanto tienen hora y fecha’”. “[L]a impugnante no demostró cuál es el interés jurídico a reparar ni cuál fue el derecho o garantía afectado en el caso concreto, más a allá de la alegación genérica de la garantía de defensa. En estas condiciones, la cuestión planteada debe ser analizada a partir de los principios generales que regulan el instituto de la invalidación de los actos procesales, esto es, la existencia de un vicio que afecte el sistema de garantías y que configure un perjuicio que no pueda ser subsanado. Es oportuno recordar que la anulación de actos procesales tiene en mira resguardar las garantías indicadas; resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief), precisamente lo que se echa en falta en las alegaciones de la defensa.”
3. Prueba. Valoración de la prueba. Indicios. Cuestiones de hecho y prueba. Derecho de defensa. Control judicial.
“[E]l tribunal no ha desechado arbitrariamente las explicaciones brindadas por los acusados. Al contrario, se advierte que las han escuchado y analizado; no obstante, al ser confrontadas con el plexo probatorio se vislumbra que carecen de sustento, no solo porque presentan inconsistencias sino, además, porque aquellas manifestaciones efectuadas durante sus indagatorias pierden fuerza a poco que se las contraste con los demás elementos incorporados”. “[D]e abordar un análisis aislado de los hechos y las pruebas, seguramente encontraríamos, como lo hace la defensa, una serie de explicaciones y justificaciones. Sin embargo, es la sumatoria de hechos aquello que permite dar preeminencia y corroborar la teoría del caso propuesta por la acusación. En ese sentido, el fallo impugnado no contiene fisuras de logicidad, y las conclusiones a las que arriba —acerca de los tópicos apuntados—, constituyen la derivación necesaria y razonada de los elementos del proceso, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena [hay cita]”. “[L]a posición diversa y las conclusiones que haya extraído la defensa sobre las diligencias no logran demostrar el pretendido vicio de arbitrariedad. Es que hecho un ejercicio de ponderación, me persuaden los argumentos brindados por el tribunal, por un lado, porque el resultado del ADN es concluyente en cuanto a la presencia de material genético de [imputado 1] en sitios específicos del automóvil de la víctima y, por otro, porque la pericia odorológica fue realizada con fuerte participación y control de la parte, lo que desdibuja sus críticas actuales”.
4. Homicidio. Agravantes. Dolo. Autoría. Sentencia condenatoria.
“[Se observa] que el tribunal calificó el hecho como homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2° CP) y por uso de arma de fuego (art. 41 bis CP), atribuyendo coautoría a [imputado 1 y 2]. Se entendió para ello que ambos actuaron sobre seguro, aprovechando la situación de indefensión de [la víctima] quien fue ejecutado dentro de su camioneta mediante cinco disparos en la cabeza con un arma calibre 25. La alevosía fue fundada en la traición y sorpresa que impidió a la víctima cualquier posibilidad de defensa, especialmente considerando su preparación física en defensa personal. Valoraron los jueces que el vínculo de confianza entre [la víctima] y los imputados, en particular con [imputado 1] fue factor central. Es que precisamente fue la cercanía lo que habría permitido a los hermanos facilitar el ataque, ubicarse dentro del vehículo y tomar el arma guardada en la guantera sin levantar sospechas. En cuanto al elemento subjetivo, se concluyó que los imputados actuaron con dolo directo, con conocimiento y voluntad de dar muerte a la víctima. Se afirmó que la conducta desplegada —ataque súbito, ejecución con múltiples disparos a la cabeza, ausencia de defensa por parte de la víctima— denota una ultraintención propia de la alevosía, dirigida a asegurar el resultado letal de manera inequívoca. Finalmente, se señaló que la esencia de la alevosía radica en el aniquilamiento deliberado de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, lo que fue considerado probado en el caso. Así, pues, [se entiende] que a partir de la acreditación de los sucesos, cuestión sobre la que ya [se ha hecho] referencia, la agravante aplicada se encuentra justificada”.
5. Prisión Perpetua. Control judicial. Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ejecución de la pena.
“[Se resalta] aquí que el artículo 110 del Estatuto de Roma, que la defensa invoca en sustento de su pedido, establece la posibilidad de examinar una reducción de la pena. La norma expresamente dispone: ‘3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos’. Es decir, que aun aceptando la armonización normativa que propone la defensa y trasladando ese examen sobre la posible reducción de la pena que prevé el artículo citado al análisis de la procedencia de la libertad condicional, el planteo no ha sido introducido en el momento que corresponde, que según la norma es cuando se haya cumplido el plazo al que hace referencia. Por los motivos expuestos, [se estima] que el agravio en los términos postulados no puede tener acogida favorable en esta oportunidad” (voto de la jueza Ledesma al que adhiere el juez Slokar). “[Se entiende] que el modo de cumplimiento de las penas privativas de la libertad que se impongan en razón de la responsabilidad por la autoría del delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, por principio, no resulta alcanzado por la inconstitucionalidad que pueda atribuirse a los arts. 14, inciso 1, del CP y 56 bis de la ley 24.660 en los casos de penas privativas de la libertad perpetuas” (voto concurrente del juez Yacobucci).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Juez/a: Guillermo Jorge Yacobucci
Angela Ester Ledesma
Alejandro Walter Slokar
Voces: ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
AGRAVANTES
AUDIENCIA DE CLAUSURA
AUTORÍA
CADENA DE CUSTODIA
CONTROL JUDICIAL
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
DERECHO DE DEFENSA
DOLO
EJECUCIÓN DE LA PENA
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
HOMICIDIO
INDICIOS
PRISIÓN PERPETUA
PRUEBA DIGITAL
PRUEBA
SENTENCIA CONDENATORIA
TELEFONÍA CELULAR
TESTIGOS
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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