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Título : Martínez (Causa N° 43073)
Fecha: 15-ago-2018
Resumen : Un hombre conducía un colectivo. Al cruzar una avenida, colisionó contra una camioneta de la policía que circulaba a gran velocidad. En el móvil policial viajaban dos agentes, una persona que tenía una urgencia médica y sus familiares. Algunos de sus pasajeros estaban en la caja del vehículo. A raíz del impacto murieron los agentes policiales, la persona que tenía una afectación en su salud y casi todos sus familiares; sólo uno sobrevivió, pero sufrió heridas graves. Además, un transeúnte fue atropellado por el colectivo y otros pasajeros del bus sufrieron lesiones leves. El tribunal interviniente condenó al colectivero a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial de siete años para conducir por los delitos de homicidio culposo agravado por la cantidad de víctimas, en concurso ideal con lesiones culposas leves y graves, también agravadas por la misma circunstancia. Contra esa decisión, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia era arbitraria porque no contaban con pruebas que acrediten la violación a un deber de cuidado por parte de su asistido. Además, la defensa consideró que el plazo de la inhabilitación especial para conducir vehículos automotores desconocía el fin resocializador de la pena.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso, casó la sentencia y absolvió a la persona condenada (jueces Sarrabayrouse y Morín).
Argumentos: 1. Delito culposo. Relación de causalidad. Deber de cuidado. Imputación objetiva.
“[S]e considera mayoritariamente que la imprudencia es un problema del tipo. De esta manera, una conducta puede estar justificada o exculpada en el caso concreto, pero en el tipo corresponde decidir si es imprudente. Otro aspecto de la discusión gira en torno a si el disvalor de resultado debe incluirse también en el tipo o debe considerárselo como una condición objetiva de punibilidad, pues tanto el finalismo como la teoría de la imputación objetiva refieren la imprudencia al tipo”. “[E]n cada caso particular se requiere concretar cuál era el deber de cuidado que incumbía al autor. Es preciso por lo tanto, definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se desarrolló la acción. La tipicidad de dicha acción se determinará, entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. En este aspecto, la ley nacional de tránsito garantiza cierto ‘cierre’ del delito imprudente, al estipular una serie de deberes aplicables a quien participa en el tráfico de automotores. Por otro lado, también se ha dicho que la perspectiva para establecer la violación del deber de cuidado siempre debe ser ex ante, es decir, debe evaluarse la concreta situación en la que el imputado se comportó, con independencia de la gravedad de los resultados acaecidos; de lo contrario, frente a casos con gran cantidad de afectados, si se adopta un enfoque ex post se corre el riesgo de que sea más estricta”. “[E]en los delitos culposos se debe acreditar la creación de un riesgo no permitido y su concreción en el resultado, de acuerdo con los lineamientos de la teoría de la imputación objetiva”.
2. Prueba. Prueba testimonial. Valoración de la prueba.
“[E]l punto central es que del examen del razonamiento probatorio del voto mayoritario surge que no se comprobó más allá de toda duda razonable cuál era el estado de salud concreto de [la víctima]; tampoco se explicó en la sentencia cómo se acreditó que su admisión había sido rechazada en el Hospital Dr. Cosme Argerich”. “De los agravios expuestos y la lectura de la sentencia, se advierte que los jueces que integraron la mayoría del tribunal no efectuaron un examen global e íntegro de todos los testimonios recibidos en el debate y de aquellos incorporados por lectura, tal como, por el contrario, hizo la jueza que quedó en minoría. En este voto se transcribieron partes pertinentes de esos relatos, adecuados para resolver el caso y que fueron dejados de lado sin ninguna explicación plausible por los otros jueces”. “[E]l razonamiento del a quo parte de algo que ya considera probado cuando en realidad éste era el objeto de prueba: como considera que la camioneta de la policía circulaba con luces, sirenas y balizas puestas, toda prueba que contradiga esta afirmación debe ser descartada, ya sea porque los testigos mienten o no pudieron percibir lo sucedido por distintas razones (distracción, impacto del momento). Pero en realidad, el razonamiento debió ser al revés: analizar toda la prueba y después concluir acerca de lo que efectivamente estaba probado. Además, recurrió a una regla de la experiencia que carece de los requisitos mínimos para servir de base a las denominadas presunciones judiciales, basada en que resultaba obvio en un fallo de la memoria, cuando en realidad, ningún fundamento dieron para justificar razonadamente el porqué de esa obviedad”.
3. Valoración de la prueba. Deber de fundamentación. Absolución. In dubio pro reo.
“[L]a legitimidad del empleo de una presunción judicial o de una ‘máxima de la experiencia’ dependerá de que el juez de mérito explique los fundamentos científicos de la regla empírica que aplica, procedimiento que a su vez debe ser controlable por las partes y por quién eventualmente revise la decisión. Se trata en definitiva de excluir completamente la intuición en la formulación de los juicios valorativos de los jueces”. “[S]e considera que en el caso no se probó más allá de toda duda razonable ni una situación de emergencia que habilitara al móvil policial a circular en los términos del art. 61, ley 24.449 ni que haya advertido su presencia mediante la colocación de balizas y sirena con la suficiente antelación. Como corolario, a este respecto tampoco se advierte una violación a un deber de cuidado por parte del imputado” (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morín).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Juez/a: Daniel Emilio Morin
Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Voces: ABSOLUCIÓN
DEBER DE CUIDADO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DELITO CULPOSO
IMPUTACIÓN OBJETIVA
IN DUBIO PRO REO
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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