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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5869
Título : | Rollheiser (Causa N° 16081) |
Fecha: | 24-may-2018 |
Resumen : | Una persona conducía un camión volcador por una avenida. A su derecha, había un ciclista que circulaba sin carril pegado a un obrador. En un momento, ambos colisionaron y el ciclista cayó debajo del camión. Como consecuencia del impacto, la víctima sufrió un traumatismo de cráneo encefálico que le provocó la muerte minutos después. El tribunal interviniente, condenó al conductor a la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso por el delito de homicidio culposo agravado por conducción de un vehículo de forma imprudente y antirreglamentaria. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que su asistido condujo a la velocidad que indican las normas legales. Además, manifestó que la bicicleta no contaba con luces ni señalización e indicó que ningún testigo pudo afirmar cómo fue el impacto. Asimismo, explicó que la iluminación en la zona era escasa y que la bicicleta circulaba por un sector sin carril y cerca de la estructura de una obra. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación y absolvió a la persona condenada (jueces Niño, García y Bruzzone). |
Argumentos: | 1. Derecho de defensa. Deber de cuidado. Principio de congruencia. Principio de inocencia. “Como derivación de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), se centra en la necesidad de evitar que el imputado y su letrado sean sorprendidos por la recepción en la sentencia de un dato trascendente que no pudieron enfrentar y sobre el que no fueron oídos”. “[Se advierte] que el enjuiciado se vio privado de hipotéticas defensas sobre el punto [exceso de velocidad] –referencia al peritaje policial, las percepciones de cada testigo, entre otros datos que se consignan puntualmente en el recurso–, lo que nos permite calificar como sorpresiva la ampliación inopinada de la sentencia sobre el punto. [P]or lo antedicho, la afectación de la garantía constitucional que comentamos debe ser remediada de oficio en esta etapa e incluso ultra petita (art. 168, 2° párrafo, CPPN) por lo que corresponde aislar el exceso de velocidad que utiliza el fallo en su razonamiento para comprobar la infracción al deber de cuidado acaecida”. 2. Prueba. Valoración de la prueba. Deber de fundamentación. Sana crítica. In dubio pro reo. Deber de cuidado. “La sentencia recurrida carece –pues– de una debida fundamentación por haber relevado de manera incompleta las pruebas recogidas, presumiendo la existencia de otras y añadiendo elementos conceptuales que carecen de soporte en las actas que registran el contenido de la audiencia. Justamente, en lo que importa a la crítica interna se advierte que el tribunal soslayó y fragmentó el estudio de aquellos elementos que dieron lugar a sendas premisas que luego fueron empleadas para concluir (síntesis) en la atribución de responsabilidad de [condenado] en el hecho. Como corolario, al deficiente producto que se obtuvo de tal razonamiento se sumó la falta de aplicación del principio de la duda (art. 3, CPPN)”. “Si regresamos sobre los elementos del aspecto objetivo del tipo culposo apreciamos que no sólo se da por sentada la infracción al deber de cuidado sino que se duda sobre la relación de determinación entre esa supuesta infracción y el resultado típico. [L]o cierto, es que quedan dudas razonables en cuanto a la reducción en la velocidad de marcha por parte de [condenado] en los instantes previos a doblar por la calle Oro, las que no pueden resolverse en perjuicio del acusado sin vulnerar las garantías constitucionales que lo amparan al presumir su inocencia (art. 18 CN), y los correlativos principios procesales que imponen, ante la duda, una solución favorable para aquél (art. 3, CPPN) exigiendo certeza apodíctica en los pronunciamientos de condena”. “[A]parece sesgado el estudio del a quo respecto a la mecánica del arrollamiento, cuando niega la posibilidad de que el impacto se haya producido cuando la maniobra de giro ya había finalizado. En efecto, las actas de debate informan que no existió testigo ocular del evento, como así tampoco de sus instantes previos, a lo que debe sumarse que las conclusiones a las que se arriba el tribunal en tal sentido desatendieron una particularidad determinante para reconstruir el hecho: el camión conducido por [condenado] medía más de ocho metros de largo y el contacto entre ambos rodados se limitó a la parte delantera de la bicicleta y el eje trasero derecho del camión. Esa particularidad es la que, conectada con los relatos de los ocasionales transeúntes y demás choferes que recién alcanzaron a ver al camión involucrado una vez que ya estaba estacionado sobre la calle Oro, dan pábulo a la versión desincriminante del imputado”. “Pueden enumerarse varios elementos omitidos en el análisis para arribar a esa conclusión asertiva, entre ellos: la valoración del resto de los choferes que viajaban ‘en caravana’ junto al imputado quienes –al igual que [la imputada]– indicaron que no notaron la presencia del ciclista; las fotografías de la bicicleta (fs. 16), su pericia (fs. 136/vta.) e inventario (fs. 9), las declaraciones de los testigos que auxiliaron al damnificado y la imagen de los efectos secuestrados (fs. 75) que demuestran la carencia de elementos reflectantes y/o lumínicos tanto en la bicicleta como en la vestimenta del afectado; y, finalmente, alguna referencia –al menos– acerca de si el haz de visión que proyectaba el espejo retrovisor derecho del camión permitía advertir la presencia del pequeño rodado que circulaba entre el estrecho margen que quedaba entre el automotor y el vallado de la obra allí emplazada”. “Este conjunto de factores, desatendidos en la sentencia, a la luz del sentido común y las reglas de la sana crítica imponen un margen de dubitación razonable, favorable a las razones alegadas por el imputado en su descargo. Y ante la ausencia de plena acreditación de una infracción al deber de cuidado por parte del encausado, es ocioso cogitar acerca de una presunta relación de determinación entre tal elemento del aspecto objetivo del tipo y el resultado acontecido”. 3. Prueba. Indicios. Valoración de la prueba. Competencia de la víctima. Arbitrariedad. “[E]s lógicamente errado construir un silogismo –en terreno jurídico penal y en fase que reclama plenas convicciones para avanzar–, apoyado en un indicio captado en tiempo y espacio diverso del hecho indagado. Es decir, no puede colegirse sin cavilaciones que la ubicación del cuerpo del damnificado y de la bicicleta –en el vértice del obrador– haya sido la consecuencia necesaria de la realización de una maniobra sorpresiva realizada por el encausado, en los instantes previos al impacto”. “Como quedó demostrado, el hecho ocurrió sobre Av. Libertador y su intersección con Fray Justo Santa María de Oro, lugar en el que –como señaló el vocal disidente– existe una ciclovía para el tránsito seguro de los usuarios de dicho medio de transporte. Ese extremo, que remite a la competencia de la víctima, tópico en el que la defensa insistió tanto en su alegato como en su recurso, también fue desatendido por la mayoría del a quo y remite a uno de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cataloga como arbitrarios en las decisiones judiciales” (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces García y Bruzzone). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Juez/a: | Gustavo Alfredo Bruzzone Luis Fernando Niño Luis Mario García |
Voces: | ARBITRARIEDAD COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA DEBER DE CUIDADO DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DERECHO DE DEFENSA IN DUBIO PRO REO INDICIOS PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRINCIPIO DE INOCENCIA PRUEBA SANA CRÍTICA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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