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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5843
Título : | MLN |
Fecha: | 24-jun-2025 |
Resumen : | Una joven de dieciséis años había sido madre junto a su pareja, un hombre mayor de edad, con quien convivía en el domicilio de su tía. Durante los casi tres meses de vida de la bebé, la pequeña fue hospitalizada en tres oportunidades por distintos traumatismos y sangrados ocurridos mientras se encontraba al cuidado de su padre. Durante la tercera internación, ambos mantuvieron una comunicación telefónica en donde la adolescente le manifestaba al hombre “si vos sabés que no hiciste nada no te desesperes”. Finalmente, producto de las lesiones, su hija falleció. Por ese hecho, los progenitores fueron acusados por el delito de homicidio agravado por el vínculo. En el caso de la adolescente, se le imputó la muerte de su hija como resultado de su anuencia, complicidad o inacción ante los malos tratos que activamente le daba su pareja. Durante el juicio, se demostró que la causa de la muerte de la niña había sido el denominado “Síndrome del Bebé Sacudido”, sumado a lesiones varias. El tribunal oral de menores condenó a la joven a la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio agravado por el vínculo. Por su parte, condenó al hombre a la pena de ocho años de prisión en orden al mismo delito. Para decidir de esa manera, consideró que, si bien la adolescente no había estado presente durante los maltratos, debió haber advertido que –en razón a las sucesivas internaciones– éstos provenían de su pareja. Además, debía haberlos impedido. Contra la sentencia, ambas defensas presentaron recursos de casación. En particular, la defensa de la joven planteó la nulidad de la acusación porque no se había determinado de forma correcta cuál había sido la acción específica que su asistida debía evitar. Del mismo modo, aseguró que no existían pruebas sobre la presencia de la adolescente durante los actos de maltrato, por lo que le resultaba imposible evitarlos. En ese mismo sentido, afirmó que su defendida siempre había cuidado de su hija durante las internaciones y había hecho todo lo que los médicos le indicaron para su recuperación. Por último, sostuvo que la joven era víctima de violencia de género, razón por la cual –aún cuando sospechara que su pareja era quien maltrataba a la niña– no poseía margen de acción suficiente para evitar el resultado. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación presentado por la defensa de la joven y la absolvió. Por su parte, rechazó el recurso de casación promovido por la defensa del hombre y confirmó su condena (jueces Divito, Rimondi y Jantus). |
Argumentos: | 1. Homicidio. Autoría. Responsabilidad por omisión. Dolo. Estereotipos de género. Prueba. Indicios. “[S]e trata de constancias —como se dijo, de carácter indiciario— que, […] no bastan para construir la certeza de que la imputada consintió los reiterados malos tratos que derivaron en la muerte de [Z]. Ello se entiende así, particularmente, a partir de dos extremos: en primer lugar, la circunstancia de que, en los momentos previos a las dos ocasiones en las que la niña presentó complicaciones serias, ésta se hallaba —como se señaló— al cuidado directo de su padre y no de M.L.N., extremo que se encuentra fuera de toda controversia. […] En otras palabras, sin desconocer que, en alguna oportunidad, la acusada podría no haber impedido un trato brusco de [M], está claro que, en la ocasión recién apuntada, al igual que cuando la pequeña sufrió la lesión de 20 de enero de 2014, aquélla careció de la posibilidad de asumir intervención alguna, pues no estaba junto al acusado y su hija”. “En segundo lugar, el otro elemento que desdibuja la eficacia convictiva de los indicios de cargo reseñados, radica en el tenor de las comunicaciones que —según ya se apuntó— se produjeron entre M.L.N. y [M], en las que la primera le dijo a éste que, si él ‘no había hecho nada’, no debía preocuparse. […] Adviértase que, en dichas ocasiones, la acusada no le formuló al padre de la niña reproches que permitan intuir que aquélla estaba en conocimiento de los despliegues de violencia aquí comprobados, ni empleó términos que reflejen que habían actuado de consuno. Antes bien, se dirigió a [M] de un modo que evidencia, bastante claramente, que ella no sabía lo que él podría haber hecho, en tanto le transmitió una tranquilidad que, según sus propias palabras, debía supeditarse a que no le hubiera ‘hecho nada’ a [Z]. En definitiva, ese intercambio con el acusado, sumado al extremo antes apuntado, de que M.L.N. no estaba junto a aquél y su hija en los dos momentos clave reseñados, previos a las complicaciones que padeció la víctima, desmerece toda posibilidad de aseverar, con la certeza que supone un fallo condenatorio, que la imputada toleró o consintió un reiterado despliegue de violencia contra la niña”. “Así, pierde consistencia la afirmación del a quo, en cuanto entendió que M.L.N. debía ser responsabilizada por el homicidio de su hija, sobre la base de ‘la existencia de una coautoría ‘paralela’ ‘concomitante’ o ‘conjunta’, que no se caracteriza por la diferenciación de roles en el hecho criminoso, ni por un acuerdo previo’, cuya ‘característica esencial la constituye la inexistencia de una decisión común en orden a la concreción del hecho’, y que, en el caso, se habría manifestado ‘en el maltrato o en la omisión de impedirlo, tolerarlo y evitarlo que llevó al deceso’. En efecto, aquí ya se descartó que en este proceso hubiera quedado probado que M.L.N. maltrató activamente a su hija e, incluso, que aquélla estuviera presente, con alguna posibilidad de intervenir, en los momentos previos a que la niña presentara las complicaciones de salud que motivaron su traslado al hospital los días 20 de enero y 21 de marzo de 2014. También se han relevado los extremos que, a partir de las comunicaciones entre ambos imputados, desdibujan la posibilidad de aseverar que M.L.N. conocía los actos violentos reiteradamente padecidos por [Z]”. 2. Responsabilidad por omisión. Deber de cuidado. Tipicidad. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Estereotipos de género. In dubio pro reo. “[D]ado que […] toda imputación a título omisivo presupone que se presente la denominada situación típica y que la persona exteriorice una conducta distinta de la debida, teniendo la posibilidad física de realizar el comportamiento que el ordenamiento jurídico le impone (cfr. E. Raúl Zaffaroni, Lineamientos de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 2020, págs. 158/159), [se concluye] que en este caso no ha sido posible alcanzar un marco de certeza —en ese sentido— respecto de M.L.N., por no haberse acreditado que ella estuviera allí en los momentos en que los ataques se llevaron a cabo. Dicho de otro modo, si la omisión que se atribuye a una persona deriva de que no evitó agresiones contra un tercero, cuanto menos es menester demostrar su efectiva presencia cuando éstas se concretaron o eran inminentes, pues solamente de ese modo podría predicarse que se halló en la situación típica, generadora del deber de actuar. […] Las dudas que se vienen expresando cobran mayor entidad cuando se recuerda que, en el caso, se cuenta con indicios de que la propia M.L.N. había sido víctima de la violencia de género desplegada por [M], tal como lo destaca en esta instancia —según ya se aludió— la defensa de la nombrada, pues ello representa un elemento adicional que bien pudo haber condicionado el margen de actuación de la acusada, incluso si hubiera presenciado algún acto de maltrato contra la niña”. “[E]n la revisión de la imputación contra M.L.N., dejando de lado las situaciones […] en las que directamente ella no estaba presente, frente a la hipótesis de que, en alguna otra ocasión, hubiera llegado a presenciar un comportamiento violento de [M], no es dable prescindir de la circunstancia apuntada, indicativa de un presunto contexto de violencia de género y, principalmente, de su incidencia en la efectiva posibilidad de actuar eficazmente frente al coimputado. […] Por el contrario, si se prescinde de los estereotipos (particularmente, el de la ‘mujer corresponsable’) y se analiza el caso con perspectiva de género, se concluye que, en función de las particularidades antes puntualizadas, no es posible afirmar con certidumbre la tipicidad de la conducta que se le reprochó a M.L.N.”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Juez/a: | Jorge Luis Rimondi Mauro Antonio Divito Pablo Jantus |
Voces: | AUTORÍA DEBER DE CUIDADO DOLO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO HOMICIDIO IN DUBIO PRO REO INDICIOS PERSPECTIVA DE GÉNERO PRUEBA RESPONSABILIDAD POR OMISION TIPICIDAD VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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MLN (causa N° 17765).pdf | Sentencia completa | 1.18 MB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |