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Título : MCT (Causa N° 105899817)
Fecha: 26-jul-2022
Resumen : Un hombre que vivía en la provincia de Mendoza escuchó gritos de auxilio en las proximidades de su casa y se comunicó con el servicio local de emergencias. En esa ocasión, denunció que había una voz femenina que pedía ayuda e indicó que podía tratarse de una situación de violencia de género. Sin embargo, la agente policial que atendió el llamado no dio curso a la denuncia y, sin justificación alguna, cortó la comunicación. La agente tampoco dio aviso a sus superiores ni identificó mediante el sistema informático el lugar de los hechos. Ese mismo día, la persona que había pedido ayuda fue asesinada. Con posterioridad, se inició una causa penal contra la agente en la que se comprobó que los gritos provenían de la adolescente víctima de femicidio. En consecuencia, se condenó a la agente por los delitos de abandono de persona e incumplimiento de los deberes de funcionario público en el marco de violencia institucional. Asimismo, se le impuso al Estado provincial que revisara los protocolos de intervención, que capacitara al personal en materia de violencia de género y que adecuara sus sistemas informáticos de geolocalización. Por su parte, los familiares de la víctima demandaron a la provincia de Mendoza por daños y perjuicios. En su presentación, señalaron que, si la operadora hubiera prestado el servicio de manera diligente, los móviles policiales cercanos habrían acudido al lugar de inmediato y se habría evitado la muerte. Por su parte, la demandada se presentó y negó la relación causal entre la omisión de la agente policial y el fallecimiento de la joven. Sobre ese aspecto, el Estado agregó que era un hecho de un tercero por el que no debía responder y atribuyó responsabilidad a los progenitores de la víctima por falta de cuidado.
Decisión: El Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas Nº 3 de Mendoza hizo lugar en forma parcial a la demanda y condenó a la Provincia de Mendoza a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización. Consideró probada la falta en servicio imputable al Estado por la omisión de la agente que recibió la llamada telefónica; quien incumplió el protocolo establecido ante una situación que denotaba gravedad. Sin embargo, aclaró que la vinculación causal entre el accionar estatal y el daño configura una concausa; es decir que la acción de la agente significó un elemento facilitador del resultado dañoso. Y por ello, el Tribunal estimó en un 70% esa intervención estatal respecto del resultado (jueza Sánchez).
Argumentos: 1. Violencia de género. Culpa. Prevención. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Relación de causalidad.
“[E]n relación a la culpa in vigilando de los progenitores, procede su rechazo en virtud de que ese instituto se aplicaba con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en casos en los en que debía dilucidarse la responsabilidad de daños causados por menores, mas no los sufridos por éstos. [M]áxime si en casos como el que nos ocupa, una mirada transversal, coherente con las normas y pactos internacionales vigentes y la Ley de Protección Integral (Ley N° 26.485) requieren de una interpretación judicial coherente con las premisas allí plasmadas, no resultando razonable imputar el desenlace final a sus padres, quienes recurren a la justicia en busca de consuelo y reparación. Tampoco es dable considerar en el caso un accionar imputable a la víctima (art. 1.729 CCN) ni al dolo de un tercero por el cual el Estado no deba responder, en tanto aquí lo que se pretende es responsabilizar al Estado en forma objetiva y directa por la omisión ilegítima basada en la falta en servicio como consecuencia de la conducta asumida por una agente de policía que prestaba funciones en el Servicio de Coordinado de Emergencias. “[E]l Estado no es ajeno a la observancia del deber general de no dañar receptado en el art. 19 de la CN. ´[E]ntre la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado existen puntos de contacto, en virtud de que ambos regímenes reconocen en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales por ella receptados (Art. 75 inc. 22 CN) su fuente legal primigenia´. ´[A]unque la responsabilidad del Estado y la de los particulares constituyen regímenes separados, no funcionan como si fueran islas jurídicas que no se comunican, puesto que el derecho público y el privado se entrelazan en dosis diversas y con matices variados pues resultaría incongruente un Estado con niveles crecientes de responsabilidad en el orden internacional y decrecientes en el orden interno´…”. “[S]e entiende que existirá responsabilidad del Estado siempre que se acrediten los siguientes requisitos: 1. Daño cierto debidamente acreditado 2. Atribución material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. 3. Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. 4. Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado…”. “[P]ara calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta: 1) la naturaleza de la actividad; 2) los medios de que dispone el servicio; 3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y, 4) el grado de previsibilidad del daño. [C]uando la responsabilidad que se le atribuye al Estado es por una omisión ilegítima, además de la concurrencia de los presupuestos básicos enunciados […], deberá verificarse el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa; o de deberes indeterminados, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Existencia de un interés jurídicamente relevante, cualitativa o cuantitativamente; b) Necesidad material de actuar para tutelar dicho interés; c) Proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar estatal y la utilidad que se consigue con su accionar. [E]sa responsabilidad resulta ser objetiva y directa por lo que sólo basta que el perjudicado pruebe la omisión ilegítima del Estado y la entidad de los perjuicios que sufridos, sin que tenga que indagar y probar acerca de la culpa o el dolo con que se han movido los funcionarios del Estado, y tampoco identificar los agentes que le han provocado ese daño. Basta con acreditar el resultado dañoso y que este sea imputable a una de las funciones estatales. En el caso […] el factor de atribución objetivo está dado por la falta de servicio, que supone que el órgano o ente estatal ha dejado de hacer o de ejecutar algo que debía hacer o ejecutar. ´Este factor de atribución típico de la responsabilidad estatal en el terreno ilegítimo se verifica frente a un irregular e injustificado apartamiento de aquello que se debería haber hecho, según la normativa vigente. Se trata de un concepto que exige la confrontación entre lo que se hizo y lo que se debería haber efectuado o se omitió realizar´…”. “[E]s que el servicio que brinda el [Centro Estratégico de Operaciones] a la comunidad tiene también un carácter preventivo que no se verificó en el caso concreto. Existe consenso doctrinario en relación a que la función preventiva si bien no ha sido prevista por la ley especial no es extraña a la responsabilidad del Estado (Art. 1710 CCN). [E]sta arista prestacional y preventiva, aunque no pecuniaria es igualmente predicable de la responsabilidad estatal y posee la misma relevancia que el aspecto reparatorio propiamente dicho, máxime a la luz del actual paradigma constitucional que, al apoyarse en diversos tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), impone al Estado garantizar a todos sus habitantes un mínimo de calidad de vida y evitar todo tipo de peligro o riesgo para la vida o la salud de las personas. Aunque esta faceta de la responsabilidad estatal no esté contemplada en la Ley de Responsabilidad del Estado, el deber de prevenir el daño y el de asegurar el goce mínimo de derechos fundamentales de los seres humanos son mandatos derivados directamente del plexo constitucional…”. “[L]a ley de Responsabilidad del Estado se alinea con el concepto de ´causalidad adecuada´ que rige en materia de responsabilidad civil. Ello implica que la vinculación entre el hecho u omisión antijurídica debe ser apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida conforme al normal desenvolvimiento y ocurrir de las cosas. [P]ara que exista relación causal adecuada, la acción antecedente tiene que ser idónea para producir el efecto operado (daño). Por aplicación de la teoría de causalidad adecuada, el examen de la causalidad opera a posteriori y focaliza su atención en determinar si un hecho específico, examinado retrospectivamente, era objetivamente apto e idóneo, para producir, normalmente, esa consecuencia lesiva. [Q]uien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio, debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, como también su idoneidad para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama…”.
2. Femicidio. Violencia de género. Responsabilidad del Estado. Relación de causalidad.
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que, en principio, un Estado no puede ser responsabilizado por todos los delitos cometidos por particulares dentro de su jurisdicción. [E]sclareciendo en qué casos sí es dable responsabilizar al Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ´González y otras (´Campo Algodonero´) vs. México´ […] dilucidó: ´es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción y las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de éstos, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía´…”. “[L]a omisión del Estado contribuyó causalmente con la conducta de un tercero en la producción del daño haciendo las veces de ´elemento facilitador´. [La] concausa es ´aquella que actúa independientemente de la condición puesta por el agente al que se atribuye el resultado dañoso´. Las concausas pueden ser preexistentes (anteriores al hecho del agente), concomitantes (operan simultáneamente) o sobrevinientes (el hecho que contribuye causalmente a desencadenar el resultado, aparece con posterioridad al del agente-concausa) y su verificación tiene dos implicancias básicas: el vínculo de causalidad que debe existir entre la conducta del supuesto autor y el daño, no alcanza a configurarse de manera total y la interferencia causal parcial se refleja necesariamente en la reparación del perjuicio cuyo monto debe ser reducido en la medida en que ha tenido incidencia en la concausa. ´[L]a concausa es una situación bien distinta a la co-causación, por cuanto es una causa independiente que altera el curso causal y que, por ende, no se le puede imputar al demandado el aporte causal de la concausa, el que se deberá desagregarse de la imputación que se le haga. La concausalidad produce una alteración parcial de la primera causa, y por ende no puede imputarse al dañador la totalidad del daño ya que no guarda relación causal adecuada con el hecho´…”. “[L]os requisitos señalados por la Corte Interamericana de Derechos (casos “Campo algodonero” ya citado y “María Da Penha Maia Fernandes”) para hacer responsable al Estado cuando se verifica un femicidio: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares, esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
3. Daños y perjuicios. Daño. Daño psicológico. Daño moral.
“[E]l daño psicológico, en principio, no es autónomo e integra el daño moral, salvo que la afectación (al espíritu, a la mente, a la psquis) se consolide como enfermedad o patología irreversible por lo que deja de constituir una consecuencia de la esfera moral y asume la naturaleza de daño material por incapacidad definitiva. Tanto el daño moral como el psicológico afectan una situación existencial y vivencial de la persona, alteran la armonía espiritual, anímica, emocional, cognitiva, y el sistema de creencias. Sin embargo, la diferencia radica en la naturaleza patológica e irreversible de la repercusión. El daño psicológico consiste en una enfermedad o patología permanente que es causa de una incapacidad sobreviniente en tanto repercute en la minoración de aptitudes físicas y psíquicas…”. “[E]l daño al proyecto de vida, es entendido como ´la frustración o fracaso de las razonables, fundadas y objetivas expectativas de la víctima de llevar adelante y concretar su plan existencial (proyecto trascendente) para cuya consecución había encaminado sus esfuerzos y tenía probabilidades ciertas de alcanzarlas. Para su procedencia, la doctrina autorizada hace especial hincapié sobre la existencia de un plan vital que no se refiere a las aspiraciones propias, comunes, habituales o ´tradicionales´ del ser humano (formar familia o constituir una pareja, tener hijos, lograr estabilidad laboral, adquirir una vivienda propia o desarrollar una actividad social o creativa)... sino que debe involucrar propósitos de cualquier naturaleza (laboral, profesional o artística) concretos posibles y viables que excedan ese marco de regularidad o habitualidad…”.
Tribunal : Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas N° 3 de Mendoza
Voces: CULPA
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
FALTA DE SERVICIO
FEMICIDIO
PREVENCIÓN
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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