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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5838
Título : | FRA (Causa N° 40505) |
Fecha: | 18-ago-2021 |
Resumen : | Una mujer víctima de violencia de género por parte de su ex pareja contaba con una medida de protección que consistía en una consigna policial en su domicilio. La medida tuvo como objetivo garantizar su custodia y seguridad, así como la de sus hijos menores de edad y de las demás personas que se encontraran allí. Pese a ello, el hombre ingresó a la vivienda por la ventana, mató a la prima de la mujer y luego se suicidó. El marido de la mujer asesinada y la mujer víctima de violencia –por sí y en representación de sus hijos/as– iniciaron una demanda contra el Estado Provincial por la responsabilidad de los agentes policiales asignados al cumplimiento de la medida. La mujer víctima de violencia reclamó la responsabilidad al Estado por la muerte del agresor. Si bien en la causa penal los agentes policiales fueron absueltos; allí se concluyó que la conducta de ambos policías no había sido eficiente ni diligente. Por su parte, la jueza civil entendió que el Estado Provincial era responsable sólo por la muerte de la mujer –prima de la víctima de violencia– y rechazó la acción con respecto a la muerte por suicidio del hombre. Así, entendió que hubo responsabilidad del Estado por falta del servicio de custodia, seguridad y prevención ante un caso de violencia intrafamiliar. La sentencia fue apelada por el Estado Provincial y la ex pareja del agresor. |
Decisión: | La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia que condenó al Estado Provincial y a los agentes policiales a pagar una indemnización al marido de la mujer asesinada. Allí sostuvo que existió responsabilidad estatal frente a un deber concreto de custodia y prevención con motivo de situaciones de violencia de género (jueces Catalano, Samsón, Vittar, Bonari, Cornejo, Viñals, Aguilar y Faraldo). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Relación de causalidad. “[L]a responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni se basa en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, él responde directamente por la falta de una regular prestación. Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (cfr. Fallos: 321:1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte Federal como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (CSJN, in re: “Mosca”, sentencia del 06/03/2007, Fallos: 330:563)…”. “[L]as circunstancias fácticas que rodearon el fallecimiento de los nombrados no resultan similares, lo que obsta a proyectar […] idénticas consecuencias jurídicas para ambos casos. En primer lugar, por cuanto […] no existía una obligación de custodia y seguridad en relación al [hombre]. [S]e comprueba una ruptura del nexo causal entre el accionar imputado y el daño ocurrido, por el accionar [del hombre]. En efecto, al haber buscado [el hombre] ese resultado (muerte), esa intencionalidad, absorbe la total eficacia causal y desplaza el hecho del responsable […], quien además […] no debía garantizar la seguridad de aquél e incluso no podía prever aquel resultado…”. 2. Violencia de género. Protección Integral de la mujer. Debida diligencia. Fuerzas de seguridad. “[N]o se trata aquí de examinar el cumplimiento del deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general propio de las fuerzas, respecto del cual el Alto Tribunal ha enfatizado que no resulta razonable asignarle un alcance de tal amplitud en orden a la responsabilidad del Estado por la prevención de los delitos, que conduzca a la absurda consecuencia de convertirlo en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia […]; sino que, por tratarse de una víctima de violencia doméstica, pesaba sobre el personal policial un deber de seguridad concreto, el cual, se advierte, se cumplió de modo negligente e ineficiente. [A]nte una situación de violencia familiar denunciada[…], existía un mandato expreso de protección impuesto al Estado por todos los instrumentos legales que establecen obligaciones frente a las víctimas de este tipo de violencia, que requieren de una especial, cuidada y efectiva protección (Ley 26.485, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - “Convención de Belém do Pará” (Ley 24.632), Ley Provincial 7403)…”. |
Tribunal : | Corte de Justicia de Salta |
Voces: | DEBIDA DILIGENCIA FALTA DE SERVICIO FUERZAS DE SEGURIDAD PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER RELACIÓN DE CAUSALIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO VIOLENCIA DE GÉNERO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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FRA (Causa 40505).pdf | Sentencia completa | 187.97 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |