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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5837
Título : | MYE (Causa N° 252125) |
Fecha: | 31-mar-2021 |
Resumen : | Una mujer sufrió varias situaciones de violencia por parte de su marido, de quien se encontraba separada de hecho. Ambos pertenecían a las fuerzas de seguridad. Los superiores jerárquicos tenían conocimiento de las situaciones de violencia entre las partes. Si bien el hombre tenía la intención de volver a formar pareja con la mujer, ella no quería y había iniciado una nueva relación. Además, el hombre amenazó a la mujer con matar a su madre y su sobrino. En ese marco, usó su arma reglamentaria y mató a la madre y al sobrino menor de edad de la mujer. Luego del hecho, el hombre huyó y llamó a la mujer para anoticiarla de los fallecimientos. Con posterioridad, la sentencia penal condenó al hombre por el delito de “homicidio transversal”; aquel que se cometió con el fin de causar sufrimiento a una persona con la que tuvo una relación. La mujer víctima de violencia y sus familiares –parientes de la mujer y niño fallecidos– iniciaron por separado acciones civiles contra el Estado provincial, las que fueron acumuladas en la justicia. El juzgado de primera instancia hizo lugar en ambas acciones al reclamo de los familiares y condenó al Estado provincial a pagar una indemnización. Para ello, entendió que en el caso el Estado era responsable por los hechos cometidos por sus agentes; aunque el agente de policía no se encontraba cumpliendo servicios al tiempo de producirse el hecho. La mujer víctima de violencia apeló la sentencia, y el Estado demandado sólo apeló la sentencia dictada en el marco de la acción civil iniciada por la mujer víctima de violencia. |
Decisión: | La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza confirmó la decisión de primera instancia. En ese sentido, los jueces destacaron que en el caso no se atribuyó la responsabilidad al Estado por falta de servicio al no haber prevenido una agresión en contexto de violencia de género; sino que se lo responsabilizó por los actos ilícitos cometidos por su personal de seguridad, en especial, cuando el daño es provocado con el arma de fuego oficial (jueces Ambrosini Roccuzzo, Colotto y Márquez Lamená). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Fuerzas de seguridad. Armas de fuego. Violencia de Género. Protección integral de la mujer. Culpa. “[E]n el caso ´Panizo´, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que el Estado responde por los hechos cometidos por sus agentes en ejercicio de sus funciones. Ello es así aunque el agente de policía, autor del homicidio culposo por cuyo resarcimiento se acciona, no se encontrase cumpliendo servicios al tiempo de producirse el hecho, pues el acto imputado solo aparece como posible en la medida en que derivó de las exigencias propias del cargo, si se advierte que el arma utilizada había sido provista por la repartición en que el autor revistaba y que debía portarla permanentemente (´Panizo, Manuel Nicolás c/ Provincia de Buenos Aires´, año 1978, Fallos 300:639). La circunstancia de que al momento de cometer el hecho el agente no estuviera en cumplimiento de sus funciones no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del Estado ya que basta que la función desempeñada haya dado ocasión para cometer el acto dañoso para que surja dicha responsabilidad, pues es obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión. [E]n el caso ´Scamarcia´, la Corte Nacional expuso que si los agentes policiales están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y, en consecuencia, a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella. [E]l ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil). Ello es así, pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715)…”. “[E]l planteo carece de relevancia causal. El doble homicidio no se produjo porque la [mujer] haya permitido el acercamiento del homicida, sino porque éste disparó contra su suegra y el niño que era su sobrino político. Pretender convertir a la mujer, víctima en un claro contexto de violencia de género que fue exhaustivamente tratado en la sentencia penal condenatoria que tenemos a la vista, en corresponsable de lo acontecido, constituye un despropósito conceptual, legalmente inaceptable a la luz de las disposiciones de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, de la Convención de Belem do Pará aprobada por ley 24.632 y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Culpar a la [mujer] por la atrocidad que cometió su ex pareja en contra de sus familiares es penoso, injusto, deshumanizado y, como si no fuese suficiente, jurídicamente incapaz de alterar el resultado al que la sentencia recurrida arribara…”. “[L]as mujeres tienen reconocidos, específica y categóricamente, el derecho a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones, a que se respete su dignidad, a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres y a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (art. 3, ley 26.485). [E]xiste una conexión directa entre el accionar estatal y el desenlace luctuoso: conocer el contexto de violencia familiar y de género y no retirarle el arma reglamentaria que portaba el agente público, ni dar siquiera intervención a Sanidad Policial, como era lo previsto reglamentariamente. Es decir, hubo alertas serias y graves, sin activación de un obrar idóneo en consecuencia de toda una estructura estatal encargada de la seguridad pública…”. |
Tribunal : | Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza |
Voces: | ARMAS DE FUEGO CULPA FALTA DE SERVICIO FUERZAS DE SEGURIDAD PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VIOLENCIA DE GÉNERO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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MYE (Causa 252125).pdf | Sentencia completa. | 246.24 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |