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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5836
Título : | TCZ (Causa N° 43421) |
Fecha: | 8-mar-2019 |
Resumen : | Un hombre que pertenecía a las fuerzas de seguridad de la provincia de Jujuy se presentó de manera violenta en la casa de la familia de su pareja, donde esta se encontraba, y agredió a su hermano. Luego, amenazó a la mujer con un cuchillo y la obligó a subir a su camioneta. No era la primera vez que el hombre se comportaba así. La madre de la mujer víctima de violencia fue a la policía a denunciar el hecho y que desconocía el paradero de su hija. En un primer momento, la policía tuvo una actitud dilatoria para tomar la denuncia, la cual finalmente fue registrada. En ese momento, el hombre y la mujer llegaron también a la comisaría con rastros de sangre. Luego de un intercambio, ambos abandonaron el lugar. Al día siguiente, la policía los encontró sin vida con un disparo de arma de fuego en la cabeza. Durante su día de franco el hombre mató a la mujer y luego se suicidó. Luego, se supo que en el legajo personal del hombre había registro de su participación en otros hechos de violencia hacia otras mujeres, por los que recibió sanciones administrativas y se le quitó el arma reglamentaria. Sin embargo, siete meses antes del femicidio, el Estado le devolvió el arma reglamentaria al hombre. Los hijos de la víctima iniciaron una demanda contra el Estado provincial fundada en la falta de servicio e incumplimiento de los deberes a cargo de los funcionarios y agentes de la comisaría, quienes no actuaron frente al conocimiento de la violencia de género. Además, resaltaron que el hecho que el hombre no estaba en servicio activo al momento de la comisión del delito no excluía la responsabilidad del Estado. Ello debido a que el hombre gozaba de “estado policial”, de carácter permanente. Por su parte, el Estado Provincial negó la responsabilidad. Indicó que hubiera sido una extralimitación de sus funciones si actuaba en el caso donde la víctima estaba por voluntad propia con su agresor. |
Decisión: | La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Jujuy. Entendió que era responsable por los daños producidos por los miembros de sus fuerzas de seguridad, a quienes la institución policial les otorgaba armas que debían portar en forma permanente. Además, reprochó el accionar policial por el tratamiento y la dilación en la recepción de la denuncia de una víctima que se encontraba en altísimo riesgo. Allí destacó que se perdió un tiempo vital para cumplir el deber del Estado y sus órganos de actuar en pos de proteger a la víctima de violencia de género. Por último, dispuso que el Estado provincial implementara un programa de capacitación y concientización sobre los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo y género en los términos establecidos en la Recomendación General N° 28, párrafo 17 del Comité CEDAW dirigido a las fuerzas de seguridad que presten servicios en la jurisdicción donde ocurrió el hecho (jueces Yecora, Toro y Macedo Moresi). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Femicidio. Protección integral de la mujer. Vulnerabilidad. “[E]ncuadrándose este fatal desenlace en el concepto de femicidio sustentado en la ´Declaración sobre el Femicidio´ del año 2008 por el Comité de Expertas del mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención De Belém Do Pará (CEVI) donde se lo definió como ´La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión´. [P]ara la protección de estas víctimas, encontramos mandatos expresos que se encontraban vigentes al momento del hecho. [E]xistiendo mandatos expresos de protección de la vida [de la mujer] nos encontrábamos ante un deber de seguridad concreto por parte del Estado Provincial ante una víctima de violencia de género, el que, […] ha sido irregularmente cumplido por parte del Estado en los términos del art. 1112 del Cód. Civil. En efecto, [la mujer] fue víctima de violencia de género y nada se hizo para protegerla, existiendo sobrados elementos que indicaban el alto riesgo en el que se encontraba en manos de su pareja…”. “[N]o se puede negar a estas alturas el nivel de vulnerabilidad en el que se encontraba [la mujer] quien es evidente además, que era amedrentada por su pareja por su estado policial y el hecho de poseer su arma reglamentaria provocando en ella presiones y miedo a sus reacciones, que la llevan a negar que estuviera a su lado por la fuerza o temor; y luego la mata, haciendo uso de su arma…”. 2. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Fuerzas de seguridad. Armas de fuego. Violencia de género. Culpa. Violencia institucional. Debida diligencia. “[E]l obrar policial en este caso, luce peligrosamente corporativo y tolerante con una grave causa de violencia de género. [El hombre] fue advertido de la situación y se presentó en la comisaría en donde, pese a que debía ser detenido conforme a lo manifestado por el comisario Navarrete, no sólo no se lo detuvo, sino que se obró para exculparlo mediante una declaración de la propia víctima en el sentido de que se encontraba voluntariamente con su agresor. Al mismo tiempo se omitió toda consideración a los antecedentes de violencia de género del agresor, el enorme riesgo que implicaba la portación reglamentaria de su arma de fuego, la peculiar escena de presentarse la pareja con las ropas ensangrentadas, sin siquiera corroborar que ello se debía a un supuesto accidente de tránsito, el cual obviamente no existió. [H]ubo complicidad policial para omitir toda actuación preventiva en favor de la víctima pues ello constituía una práctica reiterada conforme surge del legajo personal [del hombre]. [La mujer] tuvo que enfrentarse al imponente aparato represivo estatal y a su agresor quien, valiéndose de su función policial, cometía actos de violencia impunemente, evidenciándose una total asimetría de poder y flagrante caso de violencia institucional. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada. Ello la perpetúa y genera la aceptación social del fenómeno. Genera una sensación de inseguridad en las mujeres así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia por lo que el comportamiento de la joven fue acorde con su estado de vulnerabilidad, encontrándose muy lejos de la interpretación que, totalmente desprovista de perspectiva de género, ha efectuado el Estado Provincial respecto a la asunción del riesgo y la culpabilidad de la víctima al irse con su agresor, la que por lo demás, tampoco justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal…”. “[L]a invocación de la culpabilidad de la víctima como eximente de responsabilidad importa discriminación contra la mujer pues parte de la idea de un trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre teniendo como efecto o resultado la privación nada menos que del derecho a la vida al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de género. (Recomendación N° 28 del Comité CEDAW, párrafo 5)…”. “[E]n el caso existía un riesgo real e inmediato de que la víctima fuera agredida y asesinada. Ante tal contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que surge un deber de debida diligencia estricta frente a la denuncia de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido. (Confr. Caso Campo Algodonero-CIDH). [E]l deber de diligencia estricta, en suma, fue groseramente incumplido. La omisión del Estado, entonces, está totalmente ligada al resultado final por lo que constituye un factor eficiente de la consumación del daño…”. “[E]l presente caso evidencia un claro supuesto de violencia institucional contra la mujer. [T]oda vez que la organización del servicio de seguridad a cargo del Estado Provincial se ha ejecutado de una manera irregular por los funcionarios policiales pero esto no ha sido un descuido ni una improvisación circunstancial. Esta falta de servicio es tan grave porque involucra un patrón de conducta socio cultural y una práctica estructural de violación de derechos por parte de los funcionarios pertenecientes a las fuerzas de seguridad totalmente contrario al goce de los derechos fundamentales de las mujeres, privándolas como se hizo con la [mujer], del derecho fundamental a la vida lo cual resulta intolerable y repugnante a todo sentido de justicia…”. “[E]l Estado es responsable por los daños producidos por sus fuerzas de seguridad con el arma que le fue provista por la Institución, incurriendo en una falta de servicio en los términos del art. 1112 del Cód. Civil y que no basta para excluir la responsabilidad de la provincia la circunstancia que en el momento del hecho el autor del daño se encontrara fuera de servicio (Fallos: 317:728 y 1006) pues el acto imputado sólo aparece como posible en la medida en que derivó de las exigencias propias del cargo, si se advierte que el arma utilizada había sido provista por la repartición en que el autor revistaba y que debía portarla permanentemente…”. “[Q]uien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (Fallos: 306:2030), existiendo una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. El carácter de funcionario público [del hombre] y el empleo de su arma reglamentaria en el femicidio de [la víctima] son elementos determinantes en la atribución de responsabilidad al órgano por vía del art. 1112 del Cód. Civil, pero además debe destacarse que el ´estado policial´ del mismo fue decisivo para el fatal desenlace. Su función de policía potenció las condiciones de impunidad para el tratamiento del caso por parte del aparato estatal, circunstancias todas estas que ya fueron analizadas y a las que me remito, concluyendo que la omisión del Estado se inscribe dentro de patrones socioculturales discriminatorios y desfavorables para la mujer en el que la conducta violenta del hombre es tolerada…”. 3. Daños y perjuicios. Daño. Tareas de cuidado. Perspectiva de género. “[L]a recomendación general N° 28, párrafo 17 del Comité CEDAW […] estableció que el cumplimiento del deber de protección contra la discriminación cometida por las autoridades públicas debe garantizarse mediante las sanciones e indemnizaciones que correspondan, instando a los Estados partes a asegurarse de que todos los órganos gubernamentales sean plenamente conscientes de los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo y género y del establecimiento y puesta en práctica de los programas de capacitación y concienciación adecuados. [S]e debe juzgar el caso con perspectiva de género […] y que en consecuencia cobran relevancia a fin de la cuantificación y así evitar caer en estereotipos o naturalizaciones que las mujeres, aun hoy, realizan trabajo no remunerado en el hogar dedicándole, estadísticamente, muchas más horas que el género masculino. [A]nte la pérdida de la vida de la madre de los actores se verán privados de las actividades que realizaba en el hogar como ama de casa, y que pueden ser valuadas económicamente. Por ello juzgo que las tareas domésticas redundan en beneficio directo de los hijos ahorrando tiempo y dinero, sin perjuicio de la colaboración que deben prestar los hijos y son mensuradas económicamente para la determinación de la indemnización peticionada. [L]a expectativa de vida de la víctima, la edad de los hijos al momento del deceso de la madre, su dependencia absoluta de ella pues carecían de filiación paterna, la calidad de víctimas colaterales ante el dramático deceso de su progenitora…”. |
Tribunal : | Cámara en lo Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy, Sala IV |
Voces: | ARMAS DE FUEGO CULPA DAÑO DAÑOS Y PERJUICIOS DEBIDA DILIGENCIA FALTA DE SERVICIO FEMICIDIO FUERZAS DE SEGURIDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TAREAS DE CUIDADO VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA INSTITUCIONAL VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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