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Título : Muzzio (Causa N° 37294)
Fecha: 12-mar-2024
Resumen : Un tribunal condenó a una persona a la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la mencionada y la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. Al efectuar el cómputo de la pena se indicó que la condenada estuvo detenida en ambos procesos. Sin embargo, excluyó el lapso relativo a otra causa que tramitó en forma paralela debido a que no se encontraba comprendida en la unificación. Por lo demás, durante ese tiempo, en el proceso que culminó con el dictado de la pena única se encontraba excarcelado. La decisión fue cuestionada por la defensa. El tribunal rechazó el planteo, motivo por el cual se interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala 3 de la CNCCC, por mayoría, hizo lugar al recurso, casó la decisión, y remitió el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento (jueces Jantus y Huarte Petite; en disidencia juez Magariños).
Argumentos: 1. Cómputo del tiempo de detención. Recurso de casación.
“El recurso interpuesto carece de un requisito fundamental para su tratamiento y debe ser declarado inadmisible […]. Ello [C]omo he sostenido, entre otros, en el precedente ‘Romano’ (reg. n° 2323/2022, voto del juez Magariños), la impugnante no demuestra la existencia de un gravamen actual y definitivo originado por la resolución recurrida, lo cual se torna más evidente aún si se repara en que, de acuerdo a su pretensión, la pena impuesta debe vencer el 3 de junio de 2024, lo cual permite advertir que, en este momento, el agravio introducido es uno de carácter meramente conjetural” (voto en disidencia del juez Magariños). “[C]omo lo sostuve en el precedente ‘Fernández’ (Reg. no 2042/20, Sala III, rta. 14.7.20, voto del juez Huarte Petite), cuyas circunstancias de hecho son sustancialmente análogas a las del presente, entiendo que el impugnante demostró, para el particular caso de autos, la existencia de un agravio actual y definitivo por ser el mismo de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, pues de constatarse una errónea aplicación de las normas en juego en la determinación de la fecha en que operará el vencimiento de la pena que al día de hoy se encuentra cumpliendo […] Muzzio […], ello tendrá lógica incidencia para un eventual cumplimiento en exceso de la pena impuesta, incluso aun estando en libertad. […] Todo ello, con el consecuente perjuicio para la recurrente, quien […] de no obtener respuesta ahora a su planteo deberá aguardar, en su caso, a que se le diese por cumplida la pena, cuestión que […], para el particular caso de autos, de estar a la fecha de vencimiento de la pena ya fijada (1 de septiembre de 2024), aparece ciertamente como cercana en el tiempo en orden a su planteo, y por ello, llevará en tal ocasión a un desgaste jurisdiccional adicional innecesario para definir la situación de la justiciable frente a la ley, que resulta necesario evitar. [L]a afectación a las condiciones cualitativas y cuantitativas de la aludida sanción penal, derivada del decisorio puesto en crisis, a la que aludió la defensa, ha sido suficientemente acreditada como un agravio que habilita su tratamiento en esta instancia…” (voto del juez Huarte Petite).
2. Cómputo del tiempo de detención. Dictamen. Fiscal. Principio acusatorio.
“[L]a Fiscalía, de manera fundada, ha coincidido con el criterio del distinguido letrado y, por lo tanto, no existe un conflicto a dirimir por el juez como tercero imparcial, de conformidad con los lineamientos expuestos en el precedente ‘Sirota’ de esta Sala (Reg. n° 540/2015) y ‘Roda’ del ex Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 de esta Ciudad (causa n° 3652, Rta.: 18/11/11)” (voto del juez Jantus).
3. Cómputo del tiempo de detención. Excarcelación. Concurso real. Unificación.
“[C]oincido plenamente con los argumentos desarrollados por ambas partes, en la medida en que, si bien es cierto que el tiempo reclamado se debió a un período de detención en el marco de un proceso independiente que no fue unificado con la sanción dictada en esta causa, también lo es que ese lapso tuvo lugar mientras se encontraba la encartada gozando de la excarcelación concedida en estos actuados, por lo que es claro que materialmente se encontraba privada de su libertad pese a que formalmente estaba en libertad en este proceso. Es evidente, en consecuencia, que respecto de los períodos aludidos corresponde aplicar el art. 24 del Código Penal, como se ha requerido” (voto del juez Jantus). “[A]siste razón a la defensa en tanto observó el cómputo practicado en autos basándose en que correspondía comprender en él el tiempo de detención sufrido por la imputada en el marco de otro proceso distinto […]. Así las cosas, como lo sostuve en […] ‘Fernández’, lo resuelto por el ‘a quo’ implicaría que el lapso de tiempo que permaneció en detención por orden del Tribunal nro. 5 sólo podría considerarse una vez que se adopte una decisión en el proceso del Tribunal nro. 5 ya mencionado, pues en el exclusivo supuesto de que allí recayese sentencia condenatoria contra el imputado y se dispusiese la unificación de la pena que se le impusiere con la que se halla cumpliendo ahora, debería procederse a practicar un nuevo cómputo de pena, que debería considerar, tanto el tiempo en prisión preventiva allí sufrido, como el tiempo de encierro en razón del proceso y de la condena dictada en autos” (voto del juez Huarte Petite). “[E]l sistema de unificación de penas dispuesto por los aludidos arts. 55 y 58, CP, impone a su vez, en lo atinente a las penas privativas de libertad, el cómputo único de todos los tiempos cumplidos en encierro que resulten paralelos o simultáneos con el trámite de los procesos cuyas sanciones fuesen unificadas. […] De la unificación del trato punitivo establecida legalmente se deriva también que, cuando la unificación de penas privativas de libertad sólo pudiese ocurrir de manera eventual, como en el caso, y el justiciable no hubiese estado detenido en el transcurso de algún lapso de encierro a disposición de todos los tribunales a cargo de los procesos cuyas sanciones eventualmente se unificarían, también deba computarse en su favor dicho tiempo paralelo o simultáneo de encierro. […] Ello así, incluso, cuando por alguna razón, dicha unificación de penas no se concrete en definitiva respecto de todos los aludidos procesos (por ejemplo, entre otras razones, por la absolución u otro temperamento liberatorio recaído en algunos de esos procedimientos). [S]i así no se hiciese, el lapso de encierro sufrido en ese tiempo se perdería sin computárselo, cuando no existe razón alguna para que ello ocurra en la medida en que tal tiempo fuese paralelo o simultáneo con el del trámite del proceso en el que sí se arribe a una sentencia condenatoria” (voto del juez Huarte Petite). “[S]i las únicas sanciones penales que no podrán ser unificadas con arreglo al sistema de los artículos 55 y 58 del Código sustantivo serán aquellas que, al momento de la comisión de un nuevo hecho punible se hubiesen ya cumplido en su totalidad (por lo que no corresponderá incluir en el cómputo de la nueva pena privativa de libertad tiempo alguno cumplido en razón de la pena anterior agotada), inversamente, el mismo sistema (que consagró, como se dijo, el principio de unificación del trato punitivo), impone que si el trámite de dos o más procesos contra una misma persona transcurrió, en algún momento, de forma paralela o simultánea (aún durante la etapa de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en alguno de ellos), sí corresponderá incluir en el cómputo de pena que en su caso corresponda efectuar, todos los tiempos de detención que resulten paralelos o simultáneos cumplidos en los respectivos procesos. En dicha inteligencia, en autos debe contabilizarse en el cómputo de pena el lapso sufrido en detención en la causa que tuvo trámite en forma paralela con el proceso aquí seguido” (voto del juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Juez/a: Héctor Mario Magariños
Pablo Jantus
Alberto José Huarte Petite
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONCURSO REAL
DICTAMEN
EXCARCELACIÓN
FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
RECURSO DE CASACIÓN
UNIFICACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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