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Título : Novillo (Causa N° 73139)
Fecha: 23-mar-2022
Resumen : Una persona fue detenida preventivamente en el marco de la causa 57.535/2014, seguida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 5 de San Martín por el delito de secuestro extorsivo. Tras permanecer privada de su libertad, fue finalmente absuelta en ese proceso. Posteriormente, el en julio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 7 de la Capital Federal dictó sentencia en una causa distinta y le impuso una pena única de cuatro años de prisión. La condena fue resultado de la unificación de una pena de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento –correspondiente a la presente causa por el delito de robo– y otra de tres años de prisión de ejecución condicional impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 3 en la causa 49625/2011, por múltiples hechos de robo simple y agravado. Asimismo, fijó como fecha de vencimiento de la pena el 15 de julio de 2024. Al practicar el cómputo, el tribunal rechazó el pedido de la defensa de que se incluya el tiempo que Novillo había permanecido detenida en la causa seguida ante la justicia federal, en la que había sido absuelta. Argumentó que, conforme a una interpretación literal y finalista del artículo 24 del Código Penal, solo corresponde computar los períodos de detención vinculados al hecho o hechos que abarca la condena, en tanto debe mantenerse un vínculo de sentido entre el hecho punible y la pena impuesta. Frente a ello, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala 1 de la CNCCC hizo lugar al recurso de casación y casó la decisión en lo que respecta al cómputo del tiempo de detención (jueces Divito, Rimondi y Bruzzone).
Argumentos: 1. Cómputo del tiempo de detención. Concurso real.
“La cuestión ya fue abordada por esta Sala I, con distinta integración, en casos análogos cuyos fundamentos, en lo que aquí interesa, se comparten y a los que habré de remitirme por razones de brevedad. […] Según los lineamientos trazados en aquellos precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Penal, en esta causa correspondería admitir el cómputo de los tiempos cumplidos en prisión preventiva en otro proceso si, entre los hechos allí tratados y los aquí juzgados, ‘habría mediado –en caso de que todos se hubieran comprobado– una relación de concurso real’, es decir, ‘si ambos trámites exhiben una sustanciación con coincidencias temporales’. Así, en el caso ‘Coria’ se consideró que: ‘...[s]i ninguna regla jurídica obsta a la unificación de procesos, es evidente que deben computarse a tenor del art. 24 CP todos los tiempos de detención cautelar sufridos en ese proceso único, con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones… Así, en el supuesto de procesos simultáneos, sucesivos o parcialmente concomitantes, tramitados en violación a las reglas del concurso real, el cómputo de todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en cada uno procede, aunque no hubiese mediado sentencia de unificación…’. En esa oportunidad se propició una interpretación sistemática, según la cual: ‘en los casos en que procede la unificación de penas, o de condenas dictadas en violación a las reglas del concurso, todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en los distintos procesos sucesivos deben integrar el cómputo…’. Por otra parte, en la causa ‘Toledo’ se concluyó que dicho criterio también resulta aplicable a aquellos supuestos en los que, en alguno de los procesos, recayó una absolución, hipótesis en la que, claro está, ninguna unificación procedería, en tanto las imputaciones respectivas guardaran, entre sí, dicha relación concursal (concurso real). Sentada esta interpretación jurídica, el análisis del caso revela que existió la apuntada simultaneidad entre la causa que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín y aquella en la que recayó la sanción que fue objeto de unificación en la presente (causa nº 49625/2011 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 3). En efecto, tal como lo apuntó la defensa, ambos procesos coexistieron, ya que, en relación con el que se radicó ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Novillo permaneció detenida cautelarmente ‘desde el 29 de julio de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2017’, fecha en la que se ordenó su libertad por haber sido absuelta […]; mientras que en la causa nº 49625/2011 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 3 ‘se juzgaron distintos hechos, el primero de los cuales se cometió el 18 de diciembre de 2009 y la sentencia condenatoria allí recaída fue pronunciada el 8 de febrero de 2019’. En síntesis, debido a que entre los hechos atribuidos en esos procesos –los distintos robos simples y agravados por los que Novillo fue condenada por el TOCC nº 3, y el secuestro extorsivo en orden al que resultó absuelta– ‘habría existido, si este último también se hubiera comprobado, un concurso real de delitos (art. 55 del Código Penal)’, la interpretación antes reseñada ‘conduce a computar aquí, en los términos del art. 24 del Código Penal, el término durante el que la nombrada permaneció detenida en la causa sustanciada en sede federal’. Consecuentemente, el a quo deberá practicar un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos apuntados (voto del juez Divito, al que adhirieron los jueces Bruzzone y Rimondi).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Juez/a: Gustavo Alfredo Bruzzone
Jorge Luis Rimondi
Mauro Antonio Divito
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONCURSO REAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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