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Título : Ioannon (Causa N° 75168)
Fecha: 15-jul-2016
Resumen : Una persona fue detenida en 2010 en el marco de un proceso tramitado ante un tribunal de menores. Permaneció en prisión hasta el 20 de julio de 2012. En ese expediente, inicialmente, se le impuso una pena de dos años de prisión, pero la condena definitiva, dictada el 12 de marzo de 2013, fue de cuatro meses de prisión, pena que se tuvo por compurgada. Posteriormente, fue condenada en abril de 2015 por un hecho cometido el 11 de diciembre de 2014. En esa nueva causa, se practicó el cómputo de pena sin considerar el tiempo de detención sufrido en el proceso anterior. La defensa oficial observó el cómputo, al considerar que ese período debía computarse como ya cumplido, dado que su asistido había permanecido detenido en exceso durante el proceso anterior, en relación con la condena finalmente impuesta. El tribunal rechazó la observación, motivos por el cual la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala 2 de la CNCCC rechazó el recurso de casación (jueces Sarrabayrouse, Morín y Niño).
Argumentos: 1. Cómputo del tiempo de detención. Concurso real.
“Una cuestión sustancialmente análoga a la discutida en el caso ha sido tratada por esta Sala en el precedente ‘Rodríguez’. En dicha oportunidad se estimó que correspondía tener en cuenta, a la hora del cómputo de la pena, los tiempos cumplidos en prisión en otro proceso que en aquel precedente había culminado con una sentencia absolutoria, siempre y cuando existiera una relación de concurso real entre ellos, es decir, un nexo temporal en común que los vincule. Se aclaró que se trataba de uniformar la reacción del sistema penal frente a quien, ‘tras hallarse sometido a diversos procesos en lapsos parcial o totalmente paralelos, y de haber estado detenido cautelarmente en diferentes períodos de esos trámites contemporáneos, debía ser penado con acatamiento de la regla del art. 24, CP’. “En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara en la causa ‘Coria’, donde se señaló: ‘...de la doctrina y la jurisprudencia puede extraerse la siguiente regla, mantenida de modo uniforme: la prisión preventiva se computa cuando ella atendió, de modo exclusivo o conjunto, al hecho o hechos que motivaron la condena, siempre que ésta sea única o unificada...’ (cfr. DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, p. 357). Y se agregó que: ‘...[s]i ninguna regla jurídica obsta a la unificación de procesos, es evidente que deben computarse a tenor del art. 24 CP todos los tiempos de detención cautelar sufridos en ese proceso único, con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones… Así, en el supuesto de procesos simultáneos, sucesivos o parcialmente concomitantes, tramitados en violación a las reglas del concurso real, el cómputo de todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en cada uno procede, aunque no hubiese mediado sentencia de unificación… Ahora bien, ninguna regla del Código Penal dispone que deba ser computado el tiempo de prisión preventiva sufrido en otros procesos, aunque éstos hubiesen fenecido antes del hecho de la última condena. Una interpretación sistemática, en conexión con el art. 58, CP, permite sin embargo interpretar, sin forzamiento, que en los casos en que procede la unificación de penas, o de condenas dictadas en violación a las reglas del concurso, todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en los distintos procesos sucesivos deben integrar el cómputo… Más allá de ello, no hay regla jurídica que dé base al cómputo de otros tiempos…’. […] En definitiva, se trata de interpretar el art. 24, CP, en forma sistemática con el 58 del mismo ordenamiento, y no de manera aislada. [E]l análisis del caso revela que no existió paralelismo o simultaneidad entre los dos procesos que se siguieron contra [Ioannon], ni una relación de concurso real entre ambos delitos cuyas reglas hayan sido violadas. En efecto, en esta causa fue condenado el 8 de abril de 2015 por el hecho cometido el 11 de diciembre de 2014; por su parte, la condena anterior definitiva fue dictada por el Tribunal Oral de Menores Nº 3 el 12 de marzo de 2013 (causa 7258, donde se le impuso la pena de cuatro meses de prisión, que se dio por compurgada […]). En este expediente, había sido detenido el 23 de julio de 2010 y liberado el 20 de julio de 2012 porque se consideró vencida la pena originaria de dos años que se le había impuesto. Es decir, que el proceso tramitado en el expediente 7258 se refirió a un hecho ocurrido, juzgado y concluido con anterioridad al aquí resuelto y que, por lo tanto, carecía de vinculación y no debía ser objeto de unificación alguna. Por ende, según la interpretación propiciada del art. 24, CP, en conjunto con el art. 58, no cabe computar como cumplimiento de esta nueva pena el término por el que permaneció detenido en aquel proceso” (voto del juez Sarrabayrouse, al que adhirieron los jueces Morín y Niño).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Juez/a: Daniel Emilio Morin
Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Luis Fernando Niño
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONCURSO REAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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