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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5803
Título : | RC (Causa N° 30923) |
Fecha: | 14-may-2025 |
Resumen : | En 2021, una mujer de edad avanzada inició una acción de desalojo contra los inquilinos que vivían en su propiedad. En esa oportunidad, solicitó que se ordenara de inmediato la desocupación del inmueble ante la falta de pago y el vencimiento del contrato de locación. Si bien los demandados fueron notificados, no se presentaron en el expediente. Por ese motivo, fueron declarados en rebeldía. Luego, el juzgado interviniente rechazó el pedido de desalojo anticipado. En consecuencia, la actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, señaló que el transcurso del tiempo le ocasionaba un daño mayor, ya que no podía disponer de su vivienda. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón revocó la resolución de primera instancia. Por lo tanto, dispuso la entrega anticipada del inmueble y su efectivización dentro de los treinta días, contados desde la notificación de la sentencia a la parte demandada. En ese sentido, remarcó que quedaban a cargo de la jueza las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo ordenado (jueza Moro y juez Quadri). |
Argumentos: | 1. Desalojo. Tiempo. Tutela anticipada. Daño. Prevención. “Se trata de un caso típico de tutela anticipada, que […] difiere sustancialmente de las clásicas medidas cautelares. Esto es así porque mientras las cautelares buscan asegurar los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso lo que sucede con las medidas anticipatorias es que con ellas se busca adelantar (de manera provisoria) los efectos del pronunciamiento de mérito. [E]n efecto, aquí la actora no pretende asegurar que cuando se dicte la sentencia, y si la demanda prospera, recuperará el inmueble (esto sería una medida cautelar). Lo que pretende la accionante es lograr, antes del dictado de la sentencia, ese recupero, porque –según argumenta– el paso del tiempo le provoca perjuicios (y esto una tutela anticipada). [E]s necesario analizar cuáles son los requisitos para obtener la medida que indica la norma. Estos son: debe ser uno de los supuestos de desalojo indicados en los artículos (intruso o tenedor precario, en el caso del art. 676 bis, vencimiento de contrato o falta de pago, en el caso del art. 676 ter) -debe haberse trabado la litis; el derecho debe ser verosímil; -debe demostrarse que, de no accederse a la entrega anticipada, podrían producirse perjuicios graves. [E]s un supuesto de anticipación de tutela, cuyos alcances juegan en el plano de la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcial.). Como la Constitución local lo marca, uno de los elementos principales que hacen a la eficacia de la tutela, es su temporaneidad. Esto es importante porque cuando hablamos de mecanismos anticipatorios de tutela, lo que se hace –en esencia– es modificar la carga del tiempo en el proceso. [D]ebemos siempre tener en cuenta las pautas que nos llegan desde el CCyCN, relativas a la función preventiva de la responsabilidad civil, en base a las cuales, si se constata que existe un daño, sería necesario actuar lo conducente –dentro de las posibilidades que nos da el sistema– para que no se siga agravando (arts. 1710 y siguientes CCyCN). Para eso también sirven los mecanismos anticipatorios de tutela: si se demuestra que el derecho de una persona ha sido vulnerado y se logra el nivel de acreditación que la ley exige se modifica (provisionalmente) el estado de cosas y el insumo temporal del proceso deja de pesar solo sobre la parte actora…”. 2. Personas mayores. Tiempo. Tutela judicial efectiva. Ajustes razonables. No discriminación. “[S]e trata de una adulta mayor (y bastante mayor), merecedora –solo por tal circunstancia– de una especial protección, de acuerdo con lo que indica el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y los arts. 3, 4, 6, 23 y 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). [E]l paso del tiempo afecta a todas las personas, pero cuando se trata de adultos mayores el componente temporal se vuelve mucho más importante, y hay que prestarle más atención; y cuando más avanza la edad, esto se va acrecentando. De hecho […] el art. 31 de la aludida Convención que nos está marcando la necesidad de trato prioritario para la tramitación, resolución y ejecución de las resoluciones en procesos que involucren a adultos mayores. Mientras que el art.4 nos habla de ajustes razonables y entre ellos hace referencia a los que apunten a acelerar los trámites. Obviamente, acelerar el trámite no implica solo que el proceso vaya más rápido hacia la sentencia sino también analizar potenciales cursos de acción que permitan que –dentro del trámite– el efecto concreto buscado llegue antes. O sea, pensar una forma distinta de distribuir la carga del tiempo que insume el proceso. [En la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores] se destaca que ‘la discriminación por motivos de edad también podría ocurrir cuando se deniegan las medidas afirmativas y/o los ajustes razonables y/o de procedimiento que en cada caso fueren necesarios, tal como lo dispone expresamente la Convención’. Señalando que ‘la edad y la concreta situación que pueda atravesar una persona mayor en su vinculación con el sistema de justicia imponen un estándar específico y más exigente de la garantía de plazo razonable en que deben ser resueltos los asuntos judiciales que directa o indirectamente le conciernen, lo que conlleva a un tratamiento preferencial de tales casos y el cumplimiento del deber reforzado de celeridad en favor de la persona mayor’. E indicándonos que ‘los procesos en los que intervenga una persona mayor como parte o tercero gozan de la aplicación reforzada y preferente de los principios de celeridad y economía procesal para su tramitación, resolución y ejecución. Los operadores judiciales deben establecer las medidas conducentes para evitar retrasos en la tramitación de tales procesos y procedimientos, garantizando su pronta resolución, así como la ejecución rápida de lo decidido’. [E]n este contexto […] la oportunidad de la tutela jurisdiccional, su eficacia y la llegada de decisiones que produzcan efectos tangibles en la vida de las personas, en casos que involucren a adultos mayores se torna imperativa. [D]ado que convergen todos los otros requisitos, teniendo en cuenta la edad de la actora, la fecha en la que debía haberse reintegrado el inmueble, con más el tiempo que ya lleva tramitando este proceso (desde el año 2021), sumando todo lo expuesto a la circunstancia que –de contar con el inmueble– la actora podría utilizarlo como mejor le pareciera (incluso haciéndolo producir frutos), cuestiones que bien argumenta en su fundamentación recursiva […] se da en la especie el recaudo de perjuicio grave, derivado –justamente– de la indisponibilidad del inmueble por parte de la actora, que es una persona de 90 años. Si se sopesa –y balancea– este cúmulo de circunstancias con la responsabilidad que va a asumir el requirente de la medida, mirándose –además– el tema a través del lente preventivo (para evitar que el daño derivado de la indisponibilidad del inmueble se siga acrecentando, en un contexto en el que se ha llegado al ya descripto grado de verosimilitud) entiendo que están reunidos los requisitos del art. 676ter del CPCC como para acceder a la medida solicitada…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II |
Voces: | AJUSTES RAZONABLES DAÑO DESALOJO NO DISCRIMINACIÓN PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PREVENCIÓN TIEMPO TUTELA ANTICIPADA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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