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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5801
Título : | JOG (Causa N° 33765) |
Fecha: | 18-ago-2025 |
Resumen : | En julio de 2025, se sancionó la ley N°27.793 que declaró la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026. Entre sus medidas, contemplaba un régimen de compensación arancelaria y de actualización del Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la ley 24.901. Además, determinaba que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) debía financiarlo con recursos del Tesoro. En agosto del mismo año, a través del artículo 3 del decreto N°534/2025, el PEN vetó la referida ley en su totalidad. En esa oportunidad, señaló que la norma tendría impacto fiscal y afectaría la sostenibilidad del sistema de la seguridad social. En ese marco, una pareja –en representación de sus dos hijos menores de edad con discapacidad psicosocial– inició una acción de amparo contra el PEN. En su presentación, solicitó que se declarara la nulidad por inconstitucionalidad e inconvencionalidad del referido decreto y, en consecuencia, que se promulgara la ley 27.793. En esa oportunidad, los actores manifestaron que uno de sus hijos asistía a una escuela especial y el otro a un centro terapéutico. Indicaron que ambas instituciones les habían informado que corrían riesgo de cerrar, ya que los aranceles profesionales estaban desactualizados, lo que sucedía en otros establecimientos similares. Al respecto, sostuvieron que esa situación implicaba un retroceso en el desarrollo integral y el acceso a la salud de sus hijos ante la posible interrupción de los tratamientos, prestaciones y servicios que requerían. Asimismo, consideraron que los argumentos del PEN al momento de observar la ley resultaban arbitrarios e irrazonables, debido a que no había probado la falta de recursos ni el agotamiento de las gestionas para obtenerlos. Con posterioridad, el PEN aseveró que el reclamo se basaba en un daño hipotético y no en una afección real que significara un caso. Por último, expresó que el veto era una facultad presidencial que constituía una cuestión política no justiciable. |
Decisión: | El Juzgado Federal de Campana hizo lugar a la acción de amparo. Por lo tanto, declaró la invalidez del artículo 3 del Decreto 534/2025, mediante el cual el PEN había observado en forma total la Ley N°27.793 de Emergencia Nacional en Discapacidad. Para decidir así, tuvo en cuenta que el decreto contravenía las obligaciones asumidas por el Estado en el artículo 72, inciso 23 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño. También valoró que resultaba contrario al principio de no regresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (juez González Charvay). Con posterioridad, esta sentencia fue recurrida, por lo que no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. Poder Ejecutivo. Decreto. Motivación. Control de convencionalidad. “[E]l objeto de este proceso no tiende a controvertir la facultad constitucional de veto que se encuentra en cabeza del PEN, sino, en el caso puntual, la específica motivación del veto cuestionado en autos. Es decir, una vez más, no nos encontramos discutiendo la facultad de observar un proyecto producido por el Poder Legislativo Nacional como parte del proceso de formación de las leyes; sino, muy por el contrario, particularmente se cuestiona la validez de la motivación específicamente utilizada en el caso concreto de este expediente…”. “El control de convencionalidad permite adecuar paulatinamente el orden interno a la normativa internacional que nuestro Estado ha suscripto, lo cual implica un gran compromiso, puesto que el no acogimiento a las mismas es pasible de generar responsabilidad internacional. El quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos, hace nacer en cabeza del Estado su responsabilidad, por lo que, frente a dichas violaciones, compete a los órganos jurisdiccionales ejercer el control de convencionalidad. [E]l veto presidencial regulado en el Art. 83 de la Constitución Nacional es, por regla, una facultad eminentemente discrecional y, como tal, un acto político no judiciable, tal como con acierto lo señala la demandada. Sin embargo, el punto aquí radica en las serias deficiencias de motivación que padecería el veto cuestionado y que, en tal caso, lo descalificarían como un acto constitucional y convencionalmente válido. De tal forma, […], este análisis no supone en modo alguno cuestionar el ejercicio de la potestad de veto del Sr. Presidente de la Nación, sino el déficit que afectaría a los fundamentos del Decreto 534/2025…”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Financiamiento. Ley. Igualdad. No discriminación. Medidas de acción positiva. “El Art. 4 de la ley instituye seis medidas expresas de protección y promoción de derechos que comprenden: a) el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones No Contributivas por Discapacidad para Protección Social; b) el fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901 mediante un régimen de emergencia de regularización tributaria, entre otras medidas, que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan; c) la implementación expeditiva de compensación arancelaria y actualización del Sistema de Prestaciones Básicas establecido en la Ley 24.901; d) el financiamiento del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad y programas conexos; e) el efectivo cumplimiento de la Ley 26.816 de Régimen Federal de Empleo Protegido; y f) el establecimiento de mecanismos institucionales de diálogo y consulta estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan y con los prestadores de servicios. [E]l Art. 19 faculta al jefe de Gabinete de Ministros ‘a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley’. Además, dispone que las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad ‘Servicios Sociales’…”. “[T]al como se estableció en el […] caso ‘García’, la reforma constitucional dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, estableciendo medidas de ‘acción positiva’ traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’ en beneficio de ellas (Fallo CSJN. Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241)…”. “[E]l derecho a la igualdad, la consiguiente interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, así como la obligación del Estado de realizar acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación y, en su caso, sancionarla, deben reflejarse en dos aspectos: la legislación, por un lado, y la interpretación que de ésta hagan los tribunales, por el otro (Fallos: 341:1106, voto del juez Rosatti, considerando 8) […]. La preferente tutela de la que gozan los niños [hijos de los actores] por padecer trastornos generalizados del desarrollo y trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares (CUD), que los lleva a la condición de discapacidad, y el principio de progresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, según se encuentra prescripto en inc. 23 del Art. 75 de la Constitución Nacional, debe desterrar definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos (Fallos: 332:2454), lo que ocurre cuando se limitan sus derechos por una interpretación excesivamente amplia de las resoluciones reglamentarias de otra norma o la lisa y llana exclusión de las leyes orientadas a la específica protección de las personas [con discapacidad] (confrontar en este sentido doctrina de Fallos: 343:848, voto en disidencia del juez Rosatti)…”. 3. Caso o controversia. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Tratamiento interdisciplinario. Derecho a la salud. “[L]a precondición exigida en el Art. 116 de la Constitución Nacional a todas luces se presenta en estos autos, pues ha quedado sin dudas expuesto que el caso se centra en el sistemático y progresivo deterioro de las condiciones generales de las prestaciones que reciben [las personas menores de edad]. Como se ha visto, no es un conflicto hipotético o conjetural, sino, por el contrario, un perjuicio concreto y directo que amenaza el estado de salud, bienestar y calidad de vida de los niños con discapacidad…”. “[R]esulta palmariamente comprobado que los objetivos finales perseguidos por la Ley 27.793, destinados a cumplir con las obligaciones constitucionales que pesan sobre el Congreso de la Nación y los estándares constitucionales y convencionales largamente reseñados, han sido malogrados por la observación realizada por el PEN, pues surge con evidencia que con tal actuar ha desconocido los compromisos que dichos instrumentos colocan en cabeza de los tres poderes del Estado Argentino. La imposibilidad de que dicho cuerpo legal rija en el ámbito de la República, genera como resultado una alarmante pérdida de poder adquisitivo tanto para las personas comprendidas en la ley, como para sus familias, las instituciones educativas y de rehabilitación, y los profesionales que los atienden. Ello redunda en una merma en la calidad y la continuidad de todas las acciones destinadas a proteger, promover y restaurar la salud, dificultando en muchos casos su acceso o dejando en situación de vulnerabilidad extrema a las personas que el Estado se encuentra obligado a proteger, disponiendo los ajustes necesarios para el pleno goce de sus derechos. No puede discutirse que la educación debe garantizar disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, principios que se ven gravemente vulnerados cuando las instituciones especializadas no pueden sostener sus actividades debido al desfinanciamiento sistemático. Además, la pérdida de vínculos terapéuticos establecidos con profesionales especializados genera retrocesos en los vínculos sociales, contraviniendo el principio de no regresividad en materia de derechos humanos. El veto cuestionado provoca como resultado directo el deterioro progresivo de servicios y prestaciones a la salud que afecta a un grupo de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y demandan una protección especial por parte del Estado, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales…”. 4. Política pública. Principio de progresividad. Financiamiento. Presupuesto. “Una política pública en modo alguno puede contradecir las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado Argentino en materia de derechos humanos, máxime si ello genera un resultado regresivo incompatible con el principio de progresividad en la satisfacción de derechos fundamentales…”. “[L]a fundamentación del veto cuestionado y su consecuente resultado no son otra cosa que un caso de clara discriminación a personas con discapacidad, ya que afecta a niños, niñas y adolescentes en situación de doble vulnerabilidad. De esa forma, soslaya el estándar internacional de utilización de ‘máximo de recursos disponibles’, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional’ (Fallos: 323:3229) y el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de jerarquía constitucional. Un punto medular en la motivación del veto ha sido, […], la no individualización de partidas presupuestarias. Tal fundamento constituye un argumento falaz, pues sin ningún esfuerzo interpretativo puede advertirse que la Ley 27.793, en su Art. 19, faculta al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y De los prestadores. En esa lógica, es que, eventualmente, El PEN podrá reconducir las partidas como lo considere oportuno a fin de cumplir con el mandato legal. [T]al herramienta de financiación puesta en manos de la Jefatura de Gabinete se da en un contexto –como resulta público y notorio–, en el cual se carece de ley de presupuesto vigente. Por ello, en este punto se trata de una motivación solo aparente que convierte en arbitrario el decreto que la contiene y, consecuentemente, lo descalifica como tal…”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Campana |
Voces: | CASO O CONTROVERSIA CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DECRETO DERECHO A LA SALUD FINANCIAMIENTO IGUALDAD LEY MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA MOTIVACIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PERSONAS CON DISCAPACIDAD PODER EJECUTIVO POLÍTICA PÚBLICA PRESUPUESTO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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