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Título : RV (Causa N° 1996)
Fecha: 17-jul-2025
Resumen : En 2018, nació una niña en la ciudad de Corrientes. Debido a que su progenitora en ese momento presentaba un cuadro de salud mental, el servicio social local dispuso como medida excepcional la separación de la niña de su grupo familiar. A su vez, se inició un expediente en el que se otorgó su guarda provisoria a una mujer que había adoptado a uno de sus hermanos biológicos. En ese marco, se presentó el progenitor de la niña –por entonces de 71 años– que, luego de someterse a una prueba de ADN, la reconoció. Si bien solicitó la restitución de su hija, los informes socioambientales y psicológicos concluyeron que ninguno de los progenitores estaba en condiciones de asumir los roles parentales. Por su parte, el hombre se opuso a esos informes y pidió que se estableciera un régimen de comunicación. Sin embargo, el juzgado decretó la situación de adoptabilidad de la niña y la guarda con fines adoptivos. Para decidir de esa manera, tuvo en consideración que la familia de origen carecía de una red de apoyos y que el progenitor era una persona mayor que estaba a cargo tanto de su hermano como de la madre de la niña, ambos con discapacidad. Aunque el hombre no apeló lo resuelto, solicitó mantener la comunicación con su hija, de acuerdo a lo que preveía el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, pese a que la jueza tuvo presente el pedido, determinó que lo evaluaría en caso que resolviera conceder la adopción. Además, ordenó la recaratulación del proceso como guarda con fines de adopción y la exclusión de los progenitores como parte tanto de la causa como del sistema informático. Con posterioridad, se otorgó la adopción plena de la niña a su guardadora. En esa oportunidad, el juzgado ordenó el mantenimiento del vínculo con sus hermanos, pero no se expidió sobre el pedido del progenitor. Contra lo decidido, este interpuso un recurso de apelación y de nulidad en subsidio. En su presentación, manifestó que no se había notificado a su defensor de la modificación del expediente. A su turno, la jueza rechazó el planteo, ya que entendió que no revestía carácter de parte. En consecuencia, el hombre presentó una queja. En esa ocasión, insistió en que no se le había dado tratamiento a su solicitud. La cámara rechazó el recurso. Por esa razón, el progenitor dedujo un recurso de inaplicabilidad de ley, que también fue denegado. Así, el Superior Tribunal de Justicia provincial consideró que el hombre había contado con la posibilidad de intervenir y efectuar planteos en el proceso de declaración de adoptabilidad. Frente a lo resuelto, el hombre interpuso un recurso extraordinario federal que, tras su rechazo, motivó la presentación de una queja. Asimismo, dictaminó la Defensora General de la Nación, quien requirió que se admitiera la queja. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia cuestionada había sido arbitraria porque había omitido pronunciarse sobre la preservación del vínculo jurídico que existía entre el hombre y su hija. En esa línea, remarcó que el artículo 621 permitía a los jueces mantener o no los lazos con la familia de origen, pero no los autorizaba a no pronunciarse frente a una solicitud al respecto. Por último, expresó que la denegación de la legitimación al progenitor implicaba un excesivo rigor formal que afectaba su derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, por lo tanto, dejó sin efecto la sentencia recurrida. En ese sentido, ordenó la devolución del expediente a la instancia de origen a fin de que se diera tratamiento al planteo del progenitor (ministros Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Adopción plena. Sentencia definitiva. Arbitrariedad. Responsabilidad parental. Vínculo jurídico. Legitimación activa.
“[P]or un lado, la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva pues la cuestión planteada por el recurrente no podrá ser objeto de un tratamiento posterior y le genera un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que lo priva de obtener un pronunciamiento acerca del pedido de mantener subsistente el vínculo jurídico con su hija biológica. Por el otro lado, si bien las cuestiones debatidas en la causa son, en virtud de su carácter fáctico y procesal, materia ajena al remedio previsto por el artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en el asunto por la vía intentada, habida cuenta de que por medio de la doctrina de arbitrariedad de sentencias se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 300:349; 308:956; 327:1491, entre otros)…” (considerando N° 3). “[L]a sentencia recurrida, en cuanto se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico en los términos previstos por el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza de grado para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción. No justifica dicha omisión que el mencionado artículo 621 del código de fondo prevea que al otorgar la adopción el juez ´puede’ mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, como así tampoco que las normas locales citadas por el tribunal a quo o las disposiciones nacionales (artículo 617, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) establezcan que en el proceso de adopción las partes son los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado. Ello pues en este caso concreto la jueza de dicho juicio había tenido presente el referido pedido, oportunamente formulado por el progenitor, y había diferido su consideración para el momento de decidir sobre la adopción de la niña, pronunciamiento que omitió no obstante haber analizado la aplicación del artículo 621 respecto de los hermanos biológicos…” (considerando 4°).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5788
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ADOPCIÓN PLENA
ARBITRARIEDAD
LEGITIMACIÓN ACTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
VÍNCULO JURÍDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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