Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5778
Título : Sánchez (Causa N° 5267)
Fecha: 15-abr-2025
Resumen : Cinco personas fueron acusadas por el delito de transporte de estupefacientes agravado. Tres de ellas fueron condenadas luego de un juicio abreviado. En la audiencia de control de acusación por el proceso que se continuó contra las otras dos personas imputadas, la fiscalía se opuso a que se incorporé la declaración de uno de los acusados que había sido condenado. La defensa sostuvo que la declaración debía ser admitida y para ello invocó el principio de amplitud probatoria y el art. 158 del CPPF que, sostuvo, no prohíbe ofrecer la declaración del coimputado condenado aunque, en ese caso, no se le debe tomar juramento de decir verdad.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, rechazó la oposición de la fiscalía y admitió la declaración del coimputado que ya había sido condenado, pero con la aclaración de que no debe prestar juramento de decir verdad (jueza Mariana Inés Catalano).
Argumentos: 1. Prueba. Prueba testimonial. Admisibilidad. Imputado. Acuerdo de colaboración. Juramento. Autoincriminación.
“En cuanto a la declaración del coimputado [Posse], resolví admitirla y desestimar la oposición de la Fiscalía. Sostuve que el supuesto aquí planteado constituye un híbrido, pues si bien no se encuentra regulado en el CPPF (mientras que en el CPPN sí lo está en el art. 249), el mismo digesto permite que se realicen acuerdos abreviados respecto de alguno de los imputados (art. 325 del CPPF). Además, no puede presumirse que Posse faltará a la verdad y, si ello eventualmente ocurre, por el principio de confrontación, el fiscal podrá demostrarlo (y exponerlo) en el contra examen. De modo que será tarea del Tribunal Oral determinar si el testimonio de Posse es veraz o no, así como asignarle peso probatorio, lo que depende de su consistencia con las demás probanzas. Sobre el punto, señalé que el Dr. Javier Carbajo de la Cámara Federal de Casación Penal en la sentencia ‘Prado, Jorge Enrique y otros s/audiencia de sustanciación de impugnación’, legajo judicial FSA 1881/2020/33, reg. n° 40/2022 (de fecha 07/07/22, originaria de esta jurisdicción), expresó que ‘si bien los dichos de un coimputado no pueden tener el mismo valor que una declaración testimonial (cfr. Jauchen, E. La prueba en materia penal, Santa Fe, 1992, p. 57, 137 y Roxin, C., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000, Editores del Puerto, p. 220), no hay óbice alguno para valorarlos como un elemento más dentro del proceso, integrándolos con otros medios y contribuyendo, de ese modo, a formar parte del plexo cargoso analizado en armonía’. ‘Las dificultades que depara la valoración de las declaraciones de los coacusados no son más que el reflejo de las mismas dificultades que tiene la doctrina procesal para conceptuarlas jurídicamente’ (cfr. Muñoz Conde, F. Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Buenos Aires, 2000, Hammurabi, p. 68). ‘Es decir, lo expuesto deberá ser comprobado por otros medios de prueba, porque mientras más coincidente se muestre con lo acontecido, mayor apariencia de credibilidad tendrá’. En suma, por estas razones y debido a la vigencia amplia y flexible del principio de libertad probatoria (art. 134 del CPPF), resolví la procedencia de la testimonial en cuestión, con la aclaración de que no se prestará juramento de decir verdad”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II
Voces: ACUERDO DE COLABORACIÓN
ADMISIBILIDAD
AUTOINCRIMINACIÓN
IMPUTADO
JURAMENTO
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-8b5320b2-4f32-4c35-b958-4547e12e851f.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Sanchez (causa N° 5267).pdfSentencia completa202.4 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir